Decreto88-2000·2000

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION FINANCIERA DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de marzo de 2000

Fecha de publicación

13/03/2000

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las contrataciones de sistemas contables y sus respectivos soportes informáticos que realicen las unidades ejecutoras comprendidas en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, deberán contar con informe favorable de la Contaduría General de la Nación previo al dictado del acto de adjudicación.- A tales efectos, las respectivas unidades ejecutoras fundamentarán la necesidad de contratar el sistema contable que se desee adquirir, dando los detalles técnicos del mismo. Las contrataciones de sistemas contables y sus respectivos soportes informáticos de las unidades ejecutoras de los demás Incisos del Presupuesto Nacional deberán ajustarse a los requisitos técnicos que establezca la Contaduría General de la Nación con el fin de obtener un Sistema Integrado de Información Financiera del Estado. A tales efectos, previo al dictado del acto de adjudicación correspondiente, se deberá obtener el informe de la Contaduría General de la Nación, para lo cual se remitirán los detalles técnicos de la adquisición a dicha Oficina.- La Contaduría General de la Nación se pronunciará dentro de los diez días de recibida la solicitud, por Resolución fundada. El Contador General de la Nación podrá prorrogar dicho plazo por veinte días más.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Cuando se constate la contratación de sistemas contables y sus respectivos soportes informáticos contra la opinión de la Contaduría General de la Nación o sin contar con el informe previsto en el artículo 1º de este Decreto, el Poder Ejecutivo, en el ámbito de la Administración Central y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dispondrá el inicio de una investigación administrativa a efectos de identificar a los responsables y determinar la eventual existencia de perjuicios al erario público, cometiendo su realización a la Auditoría Interna de la Nación.-

Artículo 3Artículo 3

Créanse Unidades de Auditoría Interna en los organismos comprendidos en el artículo 51º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 las que se integrarán al sistema de control interno a cargo de la Auditoría Interna de la Nación.- Su organización y funcionamiento estarán sujetos a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.- La instalación de las mismas se hará en forma gradual, priorizando los Incisos de mayor complejidad y dimensión.-

Artículo 4Artículo 4

El jerarca de cada uno de los Incisos referidos será responsable de que las Unidades de Auditoría Interna que funcionen en su Ministerio cuenten con apoyo logístico y facilidades de acceso a toda información necesaria para el efectivo cumplimiento de la tarea de control.-

Artículo 5Artículo 5

El respectivo jerarca será también responsable de la existencia y mantenimiento de un sistema integrado de control interno, compatible con los sistemas de control de gestión y con la metodología referida por los artículos 40º y 41º de la Ley 16.736. Dicho sistema deberá incorporar instrumentos idóneos para el ejercicio del control previo y posterior y deberá contar con la aprobación de la Auditoría Interna de la Nación.-

Artículo 6Artículo 6

La Auditoría Interna de la Nación deberá dar conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de la mayor brevedad, de todas las actuaciones en las que se hubiere constatado irregularidades.- La Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas emitirá su opinión sobre lo informado por la Auditoría Interna de la Nación, sugiriendo las acciones administrativas o judiciales a tomar. Cuando corresponda, la Auditoría Interna de la Nación verificará la promoción y seguimiento de las acciones que se adopten.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc..-