Decreto88-2003·2003

APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE PLUNA. EJERCICIO 2002

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/02/2003

Fecha de publicación

3 de diciembre de 2003

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea correspondientes al ejercicio 2002, de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I - INGRESOS. 78.041.953 A. INGRESOS PROPIOS. 6.836.762 1. Venta de Servicios. 6.798.362 2. Arrendamiento de Equipos. 38.400 3. Varios. 0 B. APOYO DE RENTAS GENERALES. 71.205.191 1. Por Operaciones Corrientes. 14.080.000 2. Por Servicio de Deuda. 57.125.191 II - PRESUPUESTO OPERATIVO. 20.916.764 RUBRO DENOMINACION TOTAL $ $ 0 RETRIB. SERVS. PERSONALES 12.258.182 011310 Directorio 977.064 011 Personal Presupuestado 3.944.930 011312 Mayor Horario 0 021 Personal Contratado 3.526.389 061301 Horas Extras 557.275 61304 Compensación al Cargo 65.414 061305 Horario Nocturno. 0 062306 Prestación por alimentación 1.366.440 062308 Prima por Antigüedad 448.951 062311 Gastos de Representación 341.208 077 Quebranto de Caja 24.196 079 Subsidios a Ex-Direct. 0 0831 Aumento N$ 600 (Cong.) 48 0832 Incremento mayo/92 76.453 091 Aguinaldo. 929.814 1 CARGAS LEG.S/SERV.PERSON. 3.459.119 111 Por funcionarios 3.198.053 123 Fondo Nacional de Vvda 130.533 131 Impto a las Retrib.Pers. 130.533 2 MATERIALES Y SUMINISTROS. 681.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES. 3.822.222 4 MAQUINAS,EQUIPOS Y MOB. NUEVOS. 30.000 7 SUBS. Y OTRAS TRANSF. 666.241 751 Prima por matrimonio 3.846 752 Hogar constituido 147.768 753 Prima por Nacimiento. 3.846 754 Prestación por hijos 3.145 774 Asistencia médica 507.636 III - OPERACIONES FINANCIERAS. 57.125.191 RUBRO DENOMINACION $ $ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS. 57.125.191 81 Amortización Deuda Interna. 1.536.000 82 Amortización Deuda Externa. 39.073.796 83 Intereses Deuda Interna. 0 84 Intereses Deuda Externa. 16.515.395 Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Transferencias" en lo relativo a Beneficios Sociales, incluyen los aumentos salariales a enero de 2001. Los montos y retribuciones personales corresponden a una dedicación de 8 horas de trabajo diario por cinco días a la semana, o cómputo equivalente a 40 horas semanales. Las partidas a que refieren los artículos 9º y 10º, están expresadas a valores de enero de 2001.

Artículo 2Artículo 2

La Empresa en el ejercicio 2002 no realizará inversiones.

Artículo 3Artículo 3

La ejecución y registro presupuestario se llevan a nivel de programas, conforme a lo estructurado por el Ente y con las modificaciones contenidas en las siguientes disposiciones.

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios presupuestados o contratados de PLUNA, declarados excedentarios de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5º del Decreto Nº 525/96 de fecha 31 de diciembre de 1996, una vez transcurridos doce meses desde su declaratoria de excedencia sin ser redistribuidos a otro organismo público, pasarán a una planilla en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 04 "Política, Administración y Control del Servicio Civil" Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en el Programa antes mencionado. La declaración de excedencia no afectará los derechos, garantías y deberes del funcionario inherentes a su vinculación con el Ente, hasta el momento de su incorporación definitiva al Organismo de destino.

Artículo 5Artículo 5

Todos los cargos, con excepción de los de los Directores, se suprimirán al vacar. El Directorio elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al 31 de enero de 2002, la nómina de vacantes no incentivadas generadas entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2001 que se hayan eliminado.

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a partir del 1º de enero de 2002, además de su sueldo básico percibirán, de acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes. 6.1. Prima por Antigüedad. 6.2. Prima por Nacimiento. 6.3. Prima por Matrimonio. 6.4. Prima por Hogar Constituido. 6.5. Prestación por Hijos. 6.6. Contribución por Asistencia Médica. 6.7. Quebranto de Caja. 6.8. Retribución Extraordinaria de Fin de Año. 6.9. Prestación por Alimentación. 6.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios percibirán como Prima por Antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones mensuales. 6.2.; 6.3.; 6.4. y 6.5. PRIMA POR NACIMIENTO, MATRIMONIO, HOGAR CONSTITUIDO y PRESTACION POR HIJOS. El régimen de beneficios sociales se regirá de acuerdo a las siguientes normas, modificativas y concordantes: Prima por Nacimiento, Matrimonio y Prestación por Hijos de acuerdo al Decreto Nº 531/84 y Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985; Prima por Hogar Constituido de acuerdo con las normas del Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Leyes Nº 15.748 de 14 de junio de 1985 y Nº 16.697 y modificativas. 6.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. Cada funcionario tendrá derecho al pago de la cuota de afiliación a una Institución de Asistencia Médica, ajustándose trimestralmente de acuerdo al IPC. El Directorio reglamentará la forma de percepción de este beneficio. 6.7. QUEBRANTO DE CAJA. 6.7.1. Categoría A) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma diaria, dinero o valores al portador, tendrán derecho a una prima por Quebranto de Caja que variará entre 20 (veinte) y 50 (cincuenta) Unidades Reajustables por semestre. La calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual, serán determinadas en cada caso por el Directorio en función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia del riesgo pecuniario asumido. 6.7.2. Categoría B) Los habilitados y otros funcionarios responsables directos en forma permanente de la recepción y pago de los fondos, que no cumplan la función de cajero definida en el párrafo 6.7.1. precedente tendrán derecho a una prima de hasta 20 (veinte) Unidades Reajustables por semestre. 6.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que refieren los párrafos anteriores, en la que acreditará los montos que correspondan de acuerdo con el Reglamento sobre Quebranto de Caja a dictarse por el Directorio según lo dispuesto en el párrafo 6.7.4. de este artículo. El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 80% (ochenta por ciento) del monto acreditado, deducidos los faltantes de fondos producidos en el período; el 20% (veinte por ciento) restante se depositará en una cuenta individual en Unidades Reajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la Gerencia de Economía y Finanzas a nombre del funcionario, la que redituará el interés corriente para este tipo de cuentas. Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación funcional con PLUNA podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego de transcurridos seis meses de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar sus causahabientes, en caso de fallecimiento, luego de tres meses de acaecido el mismo. 6.7.4. El Directorio girará contra la respectiva cuenta individual, en caso de eventual quebranto del cual sea responsable el titular. El Directorio reglamentará el régimen que se establece en el presente artículo. 6.8. RETRIBUCION EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO. Estará sujeta a montepío y será equivalente a la doceava parte de las retribuciones personales contenidas en los padrones presupuestales sujetos a montepío, percibidas durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. 6.9. PRESTACION POR ALIMENTACION. Los funcionarios percibirán como prestación por alimentación una suma que se abonará mensualmente con sus remuneraciones cuyo monto - a enero de 2001 - es de $ 1.930 (mil novecientos treinta pesos uruguayos).

Artículo 7Artículo 7

La remuneración del personal del Escalafón Técnico Profesional se regirá por la siguiente escala: Categoría "A": Ingenieros, Economistas, Abogados y Médicos. GRADO 8: $ 19.526,53 GRADO 7: $ 18.062,52 GRADO 6: $ 16.597,54 GRADO 5: $ 14.549,02 GRADO 4: $ 13.230,60 GRADO 3: $ 12.791,11 GRADO 2: $ 12.205,13 GRADO 1: $ 11.520,96 Sueldo de ingreso para todas las profesiones. Categoría "B": Procuradores, Ayudantes de Ingeniero, Técnicos en Administración, Sociólogos y Practicantes de Medicina. GRADO 3: $ 11.520,96 GRADO 2: $ 11.141,28 GRADO 1: $ 10.903,50 Sueldo de ingreso para todas las profesiones.

Artículo 8Artículo 8

Los funcionarios pertenecientes a la Planilla Técnico Profesional Categoría "A" y "B" pasarán automáticamente de grado al cumplir 4 años de permanencia en el grado conforme al artículo 10º. De existir vacantes serán promovidos a las mismas, y en caso contrario se les otorgará un complemento de sueldo, igual a la diferencia resultante entre el cargo del que es titular y el inmediato superior en su escalafón.

Artículo 9Artículo 9

El personal que cumple tareas en horario nocturno percibirá una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) del salario hora correspondiente. El Directorio reglamentará la forma de percepción de este beneficio.

Artículo 10Artículo 10

Los trabajos fuera de horario se regirán para todos los efectos por reglamentaciones internas.

Artículo 11Artículo 11

Desde la entrada en vigencia de este presupuesto ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar tareas superiores a su cargo o "en comisión" sin resolución expresa del Directorio.

Artículo 12Artículo 12

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa así como las trasposiciones entre rubros de distintos programas aprobadas por el Directorio, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser reforzado ni servir como reforzante, salvo para el renglón 7.7.9. del rubro 7 "Fondo PreJubilatorio" que podrá ser reforzado por los distintos renglones del rubro "0". c) Los renglones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicios de Deudas y Anticipos", no podrán servir como reforzantes. e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 13Artículo 13

A partir del 26 de junio de 1995, los gastos de funcionamiento, las retribuciones personales, las cargas sociales y las erogaciones que puedan resultar de eventuales condenas judiciales, serán atendidas con cargo a Rentas Generales.

Artículo 14Artículo 14

Las partidas de los rubros "2" "Materiales y Suministros"; "3" "Servicios no Personales" y "8" "Servicio de Deuda y Anticipos" del Presupuesto Operativo incluyen u$s 45.000 (dólares estadounidenses cuarenta y cinco mil); u$s 234.424 (dólares estadounidenses doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro) y u$s 4:462.905,53 (dólares estadounidenses cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos cinco con 53/00) respectivamente.

Artículo 15Artículo 15

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precio promedio del corriente año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de quince días a partir del incremento salarial. El Directorio a su vez en un plazo no mayor de treinta días deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a los efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los quince días subsiguientes para su conocimiento. El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de seis meses. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sus disponibilidades financieras, y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 16Artículo 16

Se cambia la denominación de un cargo de Sub-Gerente Adscripto a la Gerencia General por la de Gerente de División, a partir del 1º de enero de 2002.

Artículo 17Artículo 17

Se transforma un cargo de Jefe de Tercera Administrativo en un cargo de Técnico Profesional B Grado 1 a partir del 1º de enero de 2002.

Artículo 18Artículo 18

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 12,80 (doce pesos con 80/00 por dólar) valor de la divida estadounidense correspondiente al período Enero/Junio 2001. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 19Artículo 19

Este presupuesto rige a partir del 1º de enero de 2002 salvo disposición expresa en contrario, de acuerdo con las normas y montos que se determinan por cada rubro.

Artículo 20Artículo 20

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, publíquese, etc..