Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el ajuste salarial que se dispone en el Acta suscripta el 26 de diciembre de 2007, en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 03 "Prendas de Vestir y Afines", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2007, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo. Acta: En Montevideo el 26 de diciembre de 2007 se reúne el Consejo de Salarios del Grupo No. 5 "Industria del Cuero, calzado y vestimenta", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Beatriz Cozzano, Viviana Maqueira y Pablo Gutierrez, el delegado del sector empresarial Dr. Jorge Rosenbaum, y los delegados de los trabajadores Ricardo Moreira, Sonia Martínez y Jorge Dutruel. En este acto, se retira la delegación de los trabajadores, argumentando que más allá de reivindicar los Consejos de Salarios como ámbito válido de negociación, por mandato de la Asamblea General del gremio entienden como inaceptable la propuesta del Poder Ejecutivo y no les es posible votar en virtud de lo expresado. Por no encontrarse integrado el Consejo de Salarios, no se puede someter a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, que a continuación se transcribe, siendo elevada estas actuaciones al Poder Ejecutivo, a sus efectos. PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación El acuerdo tendrá una vigencia de un año desde el 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 y se aplicará a todos los trabajadores de todas las empresas que integran el subgrupo 3 "Prendas de vestir y afines". SEGUNDO: Primer ajuste El 1 de julio de 2007 los salarios vigentes al 30 de junio de 2007 se ajustarán de acuerdo a los siguientes conceptos: a) promedio simple de expectativas de inflación para el semestre, relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos publicadas en la página web de la institución, b) 1,5% de crecimiento y c) el correctivo previsto en la cláusula 7 del convenio de 9 de octubre de 2006 homologado por Decreto 483/06 de 27 de noviembre de 2006. En consecuencia todos los salarios al 30 de junio de 2007 tendrán un porcentaje de incremento de 6.11% resultante de la acumulación de: 2,86% (inflación esperada)* 1,65 correctivo (1.0805/1.0629)* 1,5 de recuperación. Los salarios mínimos del sector a partir del 1 de julio de 2007 serán: Operaria de mano práctica $ 18,45 Planchador práctico $ 19,40 Operaria de mano volante $ 19,95 Planchador volante $ 24,38 Operaria de máquina $ 20,95 Operaria de máquina volante $ 22,17 Cortador $ 24.38 Operaria de máquina especializada $ 24.38 Muestrista $ 26,60 TERCERO: Segundo ajuste: El segundo ajuste de salarios se realizará el 1 de enero de 2008 producto de la acumulación de los siguientes ítems: a) promedio simple de expectativas de inflación para el semestre, relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos publicadas en la página web de la institución y b) 1,5% de crecimiento. CUARTO: Correctivo final: Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la inflación del período 1er. de julio de 2007 a 30 de junio de 2008 en relación con la inflación que se estimó para igual período. El resultado en más o en menos será considerado en la próxima negociación de julio de 2008. Leída, los presentes firman de conformidad.