Artículo 1 — Artículo 1
Habilítanse únicamente los espectáculos públicos que cumplan con el aforo máximo equivalente al 30% (treinta por ciento) de la capacidad total del lugar en el que se lleven a cabo, ya sea en espacios al aire libre o cerrados. En este último caso, la concurrencia nunca podrá superar las 400 (cuatrocientas) personas, aún cuando el aforo sea inferior al porcentaje citado.