Decreto88-2026·2026

FIJACION DE MEDIDAS DE PREVENCION Y VIGILANCIA, PARA LA REGULACION DE LOS RESIDUOS BIOLOGICOS Y DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS Y DEROGACION DEL DECRETO 576/009

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/04/2026

Fecha de publicación

14/05/2026

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), a través de sus dependencias técnicas competentes, la investigación en establecimientos agropecuarios, establecimientos de faena y establecimientos industrializadores de productos de origen animal, ante la detección de residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y contaminantes ambientales en productos de origen animal. A dichos efectos, podrá realizar interdicciones sanitarias preventivas, inspecciones y proceder a la extracción y análisis de muestras en animales, productos y subproductos de origen animal, raciones, forrajes y productos veterinarios utilizados por el productor. Asimismo, podrá efectuar el decomiso total de productos no autorizados o registrados.

Artículo 2Artículo 2

Los predios de origen de animales con muestras de tejidos y/o fluidos biológicos con resultados de presencia de compuestos prohibidos, y/o residuos de medicamentos veterinarios o contaminantes por encima de los límites máximos permitidos, podrán ser interdictos en forma preventiva para el movimiento de animales con destino a faena en el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), por parte de la División Sanidad Animal de la DGSG del MGAP al momento de la recepción de los análisis respectivos. La interdicción señalada en el inciso precedente, cesará luego de la investigación sanitaria pertinente por parte de la División Sanidad Animal, mediante informe que acredite que el predio cumple con las exigencias sanitarias para el correcto uso de los medicamentos veterinarios.

Artículo 3Artículo 3

Los establecimientos que dieron origen a los resultados no conformes, serán objeto de controles dirigidos por parte de la DGSG, a través de sus dependencias técnicas competentes, a los efectos de dar seguimiento y verificar que las causas que dieron origen a los desvíos fueron corregidas.

Artículo 4Artículo 4

La DGSG del MGAP establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos para la investigación y seguimiento de los hallazgos descriptos en el presente Decreto, en establecimientos agropecuarios, establecimientos de faena y establecimientos industrializadores de productos de origen animal. El propietario o tenedor a cualquier título de animales con resultados positivos referidos en el inciso anterior, será responsable por los incumplimientos constatados y por el cumplimiento de las acciones correctivas y preventivas a llevar a cabo en su establecimiento, bajo supervisión oficial.

Artículo 5Artículo 5

La detección de las sustancias referidas en el presente Decreto en productos de origen animal o en tejidos y fluidos animales y el incumplimiento de las normas y procedimientos dictados por la autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto en esta norma, podrá traer aparejada para los responsables, la aplicación de las sanciones establecidas por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, del 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el Decreto N° 576/009, de 15 de diciembre de 2009.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.