Artículo 1 — Artículo 1
Extiéndese a los súbditos del Reino de Bélgica, del Reino de los Países Bajos y del Gran Ducado de Luxemburgo, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, el régimen de admisión y permanencia temporaria en el territorio nacional, sin el requisito previo de la visa en sus pasaportes, en las condiciones previstas por los decretos del Poder Ejecutivo, de fecha 5 de noviembre de 1959.