Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 1986 entre el Centro de Talleristas de Joyería y Afines y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 33 "Industria de las Joyas". __________ Convenio Colectivo: En la ciudad de Montevideo, el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, entre por una parte el Centro de Talleristas de Joyería y Afines, representado por el señor Pablo Wainberg y el señor Julio Zelniker, delegados del Sector Empresarial ante el Consejo de Salarios del Grupo N° 33 "Industria de las Joyas" y por otra parte: la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines, representada por los señores Rosario Pietraroia, y Nelson Grajales, delegados por el Sector de los Trabajadores ante l mismo Consejo de Salarios, quienes acuerdan el siguiente convenio colectivo: Primero: El presente convenio rige con carácter nacional para todo el personal comprendido en el Grupo N° 33 "Industria de las Joyas". Segundo: El presente convenio regirá desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1987. Tercero: A partir del 1° de octubre de1986 y hasta el 31 de enero de 1987 se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1986, quedando los mismos fijados en los siguientes valores: I)Sector Obrero. A) Joyería Manual. Escala para Joyeros Engarzadores. Categoría Salario N$ Inicial, aprendiz .......................... 17.664 Al cumplir un año, aprendiz ................ 19.840 Al cumplir dos años, aprendiz .............. 22.003 Al cumplir tres años, aprendiz adelantado... 24.066 Al cumplir cuatro años, aprendiz adelantado. 26.408 Al cumplir cinco años, medio oficial........ 28.281 Al cumplir seis años, medio oficial......... 29.997 Al cumplir ocho años, Oficial "D" .......... 33.003 Al cumplir diez años, oficial "C" .......... 34.660 Al cumplir doce años, oficial "B" .......... 37.695 Al cumplir doce años, oficial "A" .......... 43.717 Escala para compostureros. Categoría Salario N$ Oficial "A" ................................ 39.118 Oficial "B" ................................ 34.660 Oficial "C" ................................ 33.003 Escala para Pulidores (Para Joyería Mecánica y Manual). Categoría Salario N$ Inicial aprendiz............................ 18.078 Al cumplir tres meses aprendiz ............. 20.130 Al cumplir un año, aprendiz................. 22.003 Al cumplir dos años, aprendiz adelantado.... 23.353 Al cumplir tres años, aprendiz adelantado... 24.245 Al cumplir cuatro años, medio oficial....... 26.935 Al cumplir cinco años, oficial.............. 27.979 Pulidores que pulen alhajas de joyería manual alternadamente con alhajas de joyería mecánica. N$ Al cumplir seis años ....................... 28.709 Sereno ..................................... 30.098 B) Joyería mecánica. Escala para Joyeros, Engarzadores y Grabadores. Categoría Salario N$ Inicial aprendiz............................ 18.078 Al cumplir un año, aprendiz................. 20.130 Al cumplir dos años, aprendiz adelantado.... 22.003 Al cumplir tres años, aprendiz adelantado... 23.332 Al cumplir cuatro años, medio oficial....... 24.245 Al cumplir cinco años, medio oficial........ 26.935 Al cumplir seis años, oficial............... 27.979 Los operarios joyeros y engarzadores que realicen trabajos totalmente manuales alternados con mecánicos, percibirán: N$ Al cumplir siete años de oficio............. 28.545 Al cumplir ocho años de oficio ............. 29.228 Al cumplir diez años de oficio ............. 30.234 Escala para Fundidores, Laminadores Estampadores y Baños Laboratorio. Categoría Salario N$ Inicial aprendiz............................ 18.078 Al cumplir ocho años, medio oficial......... 30.885 Al cumplir diez años, medio oficial......... 32.866 Al cumplir doce años, cincelador oficial "B" 36.119 Al cumplir doce años, cincelador oficial "A" 39.458 Escala para Bruñidores. Categoría Salario N$ Inicial..................................... 18.420 Al cumplir un año........................... 22.831 Al cumplir dos años......................... 24.672 Al cumplir tres años........................ 26.935 Al cumplir cuatro años...................... 27.500 Escala para Pulidores Categoría Salario N$ Inicial..................................... 19.550 Al cumplir un año, aprendiz................. 22.371 Al cumplir dos años, aprendiz adelantado.... 23.753 Al cumplir tres años, medio oficial......... 25.776 Al cumplir cuatro años, medio oficial....... 26.559 Al cumplir cinco años, oficial.............. 29.997 Al cumplir siete años, oficial.............. 32.845 E) Orfebrería y Platería. Escala Unica. Categoría Salario N$ Aprendiz de uno a seis meses ............... 21.049 Aprendiz de seis a doce meses............... 22.116 Aprendiz de doce a dieciocho meses ......... 23.062 Aprendiz de dieciocho a veinticuatro meses.. 23.956 Aprendiz de veinticuatro a treinta meses.... 24.922 Aprendiz de treinta a treinta y seis meses.. 26.225 Aprendiz de treinta y seis a cuarenta y dos meses....................................... 26.829 Aprendiz de cuarenta y dos a cuarenta y ocho meses....................................... 27.729 Aprendiz de cuarenta y ocho a cincuenta y cuatro meses................................ 28.709 Aprendiz de cincuenta y cuatro a sesenta meses....................................... 29.643 Oficial soldador ........................... 33.147 Medio oficial soldador ..................... 29.997 Oficial de Banco............................ 36.243 Medio Oficial de Banco ..................... 32.845 Oficial cincelador.......................... 37.532 Medio oficial cincelador.................... 32.484 Oficial repujador........................... 41.622 Medio oficial repujador..................... 35.001 Oficial técnico galvanoplastia.............. 37.861 Oficial galvanoplastia...................... 35.455 Medio oficial galvanoplastia................ 31.602 Oficial pulidor............................. 36.243 Medio oficial pulidor....................... 32.845 Oficial matricero........................... 41.739 Medio oficial matricero..................... 36.243 Oficial tornero mecánico.................... 40.327 Medio oficial tornero mecánico.............. 34.068 Oficial fotograbador........................ 43.226 Oficial grabador y/o copiador............... 33.147 Medio oficial grabador y/o copiador......... 29.997 Oficial fundidor y moldeador................ 36.586 Medio oficial fundidor y moldeador.......... 32.147 Oficial grabador en acero................... 41.739 Medio oficial grabador en acero............. 36.246 Peón calificado............................. 26.822 Balancinero común inicial................... 26.822 Balancinero al cumplir seis meses........... 30.761 Balancinero colocador de matrices desde el primer día en que ejecuta esos trabajos..... 33.147 Sereno ..................................... 30.098 F) Lapidación Escala para Lapidadores, Pulidores de Piedras Preciosas Semipreciosas y Sintéticas. Categoría Salario N$ Inicial aprendiz............................ 17.321 Al cumplir un año, aprendiz................. 19.268 Al cumplir dos años, aprendiz adelantado.... 21.445 Al cumplir tres años, aprendiz adelantado... 23.819 Al cumplir cuatro años, medio oficial....... 25.573 Al cumplir cinco años, medio oficial........ 27.539 Al cumplir seis años, medio oficial......... 30.176 Al cumplir ocho años, oficial "D" .......... 31.799 Al cumplir diez años, oficial "C" .......... 34.856 Al cumplir doce años, oficial "B" .......... 37.829 Al cumplir catorce años, oficial "A" ....... 43.936 II) Sector Administrativo. Escala para Empleados. Categoría Salario N$ Auxiliar I ................................. 34.366 Auxiliar II ................................ 29.285 Vendedor "A" ............................... 35.009 Vendedor "B" ............................... 29.191 Control "A" ................................ 33.738 Control "B" ................................ 29.191 Dibujante "A" .............................. 37.268 Dibujante "B" .............................. 30.562 Corredor "A" ............................... 46.528 Corredor "B" ............................... 30.562 Cajero "A" ................................. 43.335 Cajero "B" ................................. 29.191 Viajante "A" ............................... 46.528 Viajante "B" ............................... 31.841 Cobrador ................................... 41.421 Tenedor de Libros .......................... 43.335 A todo obrero que sin ser cobrador, efectúe cobranzas eventuales se le abonará un suplemento mensual, que en caso de ser jornalero equivaldrá a un día de labor, y en caso de ser mensual a una veinticincoava parte de su salario. Cuarto: Las partes convienen en agregar tres nuevas categorías en el Sector Administrativos que son las siguientes: Categoría Salario N$ Cadete menor de 18 años..................... 16.501 Cadete mayor de 18 años..................... 21.578 Auxiliar III ............................... 24.518 Quinto: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en los dos artículos anteriores, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación de este convenio un incremento inferior al 21,47% sobre los salarios que esté percibiendo al 30 de setiembre de 1986, más un 2% sobre los salarios mínimos de cada categoría establecidos en el decreto 484/986 publicado en el Diario Oficial del 23 de octubre de 1986, cantidad que se acumulará al resultado del 21,47% pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado con posterioridad al 1° de junio de 1986. Sexto: Durante la vigencia del presente convenio, se efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales, que regirán respectivamente a partir del 1° de febrero de 1987, y 1° de junio de 1987. Septimo: Los incrementos salariales referidos en el artículo anterior se efectuarán sobre las siguientes bases: I) En cada uno de los cuatrimestres de vigencia del presente convenio, los salarios mínimos se incrementarán en función del índice que arroje la inflación en el cuatrimestre anterior, de acuerdo a los índices proporcionados por la Dirección General de Estadísticas y Censos; II) Se acuerda un incremento del 2% acumulado a la inflación ocurrida en cada cuatrimestre anterior sobre los salarios mínimos de cada categoría; III) Sin perjuicio de los salarios mínimos que se establecen en cada cuatrimestre, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación del presente convenio, un incremento inferior al indice de la inflación producida en el cuatrimestre anterior sobre lo que esté percibiendo, más el 2% acumulado sobre el mínimo de su categoría del cuatrimestre anterior, pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado en cada uno de los períodos, en la medida que ese hecho haya quedado debidamente documentado. Octavo: Las partes acuerdan incrementar al 55% el porcentaje para el cálculo del salario vacacional, aplicado a partir del 1° de enero de 1987 con relación a las licencias generadas durante el año 1986, porcentaje que se mantendrá durante la vigencia del presente convenio. Noveno: Se acuerda el siguiente sistema de pago para los feriados que seguidamente se detallan: I) 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre; a) En caso de no trabajar en estos feriados se pagará el jornal simple que corresponda por ley y/o laudo; b) En caso de trabajar, además de dicho jornal, se pagarán 2 jornales más. II) En caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de Carnaval y jueves y viernes y sábado de Turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo este sistema para serenos. En caso de no trabajar, no se percibirá jornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su remuneración mensualmente. Para realizar el cálculo del monto horario se deberá dividir el monto mensual establecido por 200 horas. Decimo: Horas extras. Establécese con carácter general que las horas de trabajo extras se pagarán doble. Se considerarán horas extras las que excedan al horario habitual diario que cumplen las empresas según planilla de trabajo, con las excepciones que establece la ley en la materia. Decimoprimero: Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones gremiales relacionadas con los aspectos acordados en este documento y con referencia a otros beneficios sociales, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores. Decimosegundo: Las partes acuerdan que, si hubieran diferendos entre las mismas, antes de tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberán reunir la Dirección de la Empresa o quienes la representen, el comité de base U.N.T.M.R.A, etc., procurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo, se someterá el diferendo al Consejo de Salarios que actuará como Organismo de Conciliación. Decimotercero: Solamente cualquiera de las partes firmantes de este convenio podrán denunciarlo por incumplimiento o no aplicación de la otra, con relación a las obligaciones contenidas en el mismo. Previamente a formularse la denuncia se deberá citar por la parte que lo plantea, al Consejo de Salarios, a los efectos de prevenir y/o dirimir el problema planteado. Decimocuarto: En los casos citados en los artículos decimosegundo y decimotercero cuando deba pronunciarse el Consejo de Salarios se formalizará la citación por telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A tales efectos se constituyen como domicilios convencionales los siguientes: Sector Empresarial, calle Ituzaingó 1324 4° piso oficina 405; Sector trabajador, calle Luis Alberto de Herrera N° 3972 y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, calle Rincón N° 508, 2° piso. Decimoquinto: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios del Grupo N° 33 determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. Decimosexto: Los precios de bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos al personal comprendidos por este convenio colectivo en los aumentos salariales del primero de octubre de 1986. En los aumentos correspondientes al primero de febrero de 1987 y primero de junio de 1987 dichos precios de bienes y/o servicios no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el costo de vida real del cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente. Decimoséptimo: En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes a aprendices, personal obrero, administrativo, técnico etc., serán de aplicación las disposiciones establecidas en el laudo del 24 de octubre de 1966 y publicadas en el Diario Oficial del 26 de diciembre del mismo año, mientras no se opongan al presente. Decimoctavo: A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los señores delegados del Poder Ejecutivo, una vez que los mismos tengan conocimiento de los indices inflacionarios respectivos. En caso de que no se convoque al Consejo de Salarios cualquiera de las partes queda facultada para solicitar la convocatoria correspondiente. En dicho caso, de no reunirse en un plazo de 7 días o que la modificación del régimen legal vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios las partes de este convenio se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos de salarios que correspondan. Decimonoveno: Las partes firmantes del presente convenio con la colaboración de los delegados del Poder Ejecutivo a partir del 1° de diciembre de 1986, se abocarán a la tarea de reunir en un solo texto que contenga categorías, salarios, mínimos, definiciones y disposiciones generales y particulares, realizando las correcciones que se acuerden con el propósito de su publicación en el próximo cuatrimestre. Vigesimo: Las partes firmantes del presente convenio lo hacen sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el Diario Oficial.