Decreto881-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES. MOTELES RESIDENCIALES. PARADORES. RESTORANTES. PARRILLADAS. CANTINAS. ZONAS BALNEARIAS DEL ESTE DEL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

4 de junio de 1987

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Grupo N° 25 "Industria Hotelera" en la siguiente forma: A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la Zona del departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata: Capítulo I: Subgrupo Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales, y Paradores. a) Primera Categoría de establecimientos. N$ Mensual Peón General Limpiador ............................... 18.035 Mucama ............................................... 18.188 Portero y/o corredor ................................. 17.488 Ayudante de Barman, mozo, ayudante ................... de mostrador ......................................... 17.488 Cadete y/o Ascensorista, y/o mensajero ............... 17.488 Encargado de Guardarropa ............................. 17.488 Sereno ............................................... 17.488 Telefonista .......................................... 17.488 Telefonista con idioma .............................. 18.851 Cuenta Correntista ................................... 17.488 Auxiliar de Contaduría ............................... 17.488 Encargado de Lavadero ................................ 18.851 Lavador/a Planchador/a ............................... 17.488 Maquinista de Lavadero ............................... 22.953 Lencera .............................................. 19.674 Primer Barman ........................................ 21.860 Segundo Barman ....................................... 19.674 Oficial de Mantenimiento ............................. 22.953 Medio Oficial de Mantenimiento ....................... 19.674 Primer Conserje ...................................... 21.860 Segundo Conserje ..................................... 20.767 Gobernanta ........................................... 21.860 Recepcionista y/o Cajero ............................. 21.860 Adicionista y/o Cajero ............................... 21.860 Jefe Gambusero comprador ............................. 22.953 Gambusero ............................................ 18.581 Ayudante de Gambusero ................................ 17.488 Cafetero ............................................. 18.581 b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B. Pensiones de Primera y Segunda Categoría, Paradores y Moteles de Segunda Categoría: Peón General o Limpiador ............................. 17.051 Mucama ............................................... 17.051 Portero y/o Corredor ................................. 17.051 Cadete y/o Ascensorista, y/o Mensajero ............... 17.051 Sereno ............................................... 17.051 Telefonista .......................................... 17.051 Encargada (sólo Pensiones) ........................... 17.051 B) Zona 2: (Comprende todo el territorio de la República con la excepción de las zonas referidas en los apartados A y C). a) Primera Categoría de Establecimientos. N$ Peón General o Limpiador ............................. 16.232 Mucama ............................................... 16.369 Portero y/o Corredor ................................. 15.739 Ayudante de Barman, Mozo, Ayudante de mostrador ...... 15.739 Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero ................ 15.739 Encargado de Guardarropa ............................. 15.739 Sereno ............................................... 15.739 Telefonista .......................................... 15.739 Telefonista con idioma ............................... 16.724 Cuenta Correntista ................................... 15.739 Auxiliar de Contaduría ............................... 15.739 Encargado de Lavadero ................................ 16.724 Lavadero/a, Planchador/a ............................. 15.739 Maquinista de Lavadero ............................... 20.658 Lencera .............................................. 17.707 Primer Barman ........................................ 19.674 Segundo Barman ....................................... 17.707 Oficial de Mantenimiento ............................. 20.658 Medio Oficial de Mantenimiento ....................... 17.707 Primer Conserje ...................................... 19.674 Segundo Conserje ..................................... 18.691 Gobernanta ........................................... 19.674 Recepcionista y/o Cajero ............................. 19.674 Adicionista y/o Cajero ............................... 19.674 Jefe Gambusero Comprador ............................. 20.658 Gambusero ........................................... 16.724 Ayudante de Gambusero ................................ 15.739 Cafetero ............................................. 16.724 b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B. Pensiones de Primera y Segunda Categoría. Paradores y Moteles de Segunda Categoría. N$ Mensual Peón General o Limpiador ............................. 15.347 Mucama ............................................... 15.347 Portero y/o Corredor ................................. 15.347 Cadete y/o Ascensorista, y/o Mensajero ............... 15.347 Sereno ............................................... 15.347 Telefonista .......................................... 15.347 Encargada (sólo Pensiones) ........................... 17.265 Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los Salarios Mínimos indicados para la categoría fijada en los apartados a). Se establece que los Hoteles, etc. que presenten servicios de Restorán, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado los salarios mínimos fijados en el Capítulo del Grupo restoranes, en cuanto la categoría no estuviere aquí prevista. Capítulo II Subgrupo Restoranes, Parrilladas, Cantinas. A) Zonas 1): Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo, y zona del departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata. Jefe de Cocina ....................................... 28.855 Jefe de Partida (Cocinero, Fiambrero, Pastelero, Saucier, etc.) ............................ 25.533 Ayudante de Cocina ................................... 20.287 Peón General de Cocina ............................... 17.488 Cafetero ............................................. 17.925 Gambusero ............................................ 17.925 Ayudante de Gambusero, Mozo de Mostrador, Ayudante de Barman ........................ 17.488 Primer Maitre d´Hotel ................................ 24.483 Segundo Maitre d´Hotel ............................... 22.385 Tercer Maitre d´Hotel ................................ 21.161 Mozo ................................................. 19.237 Comis de Mozo ........................................ 17.488 Chef de fila ......................................... 20.111 Sereno Limpiador ..................................... 17.925 Mozo de Bar .......................................... 17.488 Recepcionista ........................................ 17.488 Adicionista y/o Cajero ............................... 21.686 Cuenta Correntista/Auxiliar de Contaduría ............ 17.488 Encargado de Guardarropa ............................. 17.488 Primer Barman ........................................ 21.860 Segundo Barman ....................................... 19.674 B) Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con excepción de las zonas referidas en los apartados A y C. N$ Mensual Jefe de Cocina ........................................ 25.970 Jefe de Partida (Cocinero, Pastelero, y Fiambrero, Saucier, etc.).............................. 22.980 Ayudante de Cocina .................................... 18.259 Peón General de Cocina ................................ 15.739 Cafetero .............................................. 16.133 Gambusero ............................................. 16.133 Ayudante de Gambusero, Mozo de Mostrador .............. Ayudante de Barman .................................... 15.739 Primer Maitre d´Hotel ................................. 22.035 Segundo Maitre d´Hotel ................................ 20.147 Tercer Maitre d´Hotel ................................. 19.045 Mozo .................................................. 17.314 Comis de Mozo ......................................... 15.739 Chef de Fila .......................................... 18.101 Sereno Limpiador ...................................... 16.133 Mozo de Bar ........................................... 15.739 Recepcionista ......................................... 15.739 Adicionista y/o Cajero ................................ 19.517 Cuenta Correntista, Auxiliar de Contaduría ............ 15.739 Encargado de Guardarropa .............................. 15.739 Primer Barman ......................................... 19.674 Segundo Barman ........................................ 17.701 C) Zona 3: Comprende las zonas turísticas, Balnearias del este del país. Se entiende por zonas turísticas balnearias del este, la correspondiente a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avenida Calcagno del departamento de Canelones, Maldonado y Rocha. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los Salarios Mínimos y categorías con carácter regional para la zona turística balnearia costera en los departamentos de Canelones; Maldonado (con excepción de la comprendida entre Portezuelo y José Ignacio) y Rocha; con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 14 de diciembre del mismo año, en los mismos montos mínimos que los establecidos en el artículo 1° para las Zonas A en los Capítulos I y II correspondientes a Hoteles y Restoranes. Para la Temporada turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 y el 15 de marzo de 1987, los Salarios Mínimos por categorías establecidos precedentemente se incrementarán en un 25% (veinticinco por ciento) para las zonas antes indicadas. Entendidos éstos como Salario Mínimos especiales, para la temporada, los que no variarán por el futuro incremento salarial que tendrá lugar en el mes de febrero de 1987, siempre y cuando dichos mínimos no superen lo acordado en el presente decreto. Vencido el período denominado "temporada" los salarios mínimos que percibirá la Zona C, serán los mismos que los fijados para la Zona A. (*)

Artículo 3Artículo 3

Establécese que todos los trabajadores comprendidos en este Grupo Salarial, tendrán derecho al uso de una licencia especial en los siguientes casos: a) Por nacimiento de hijo: dos días; b) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres: dos días; c) Por matrimonio: tres días. Cuando esos trabajadores, estén desempeñando funciones en las zonas turísticas balnearias costeras del este del país en los departamentos de Canelones, Maldonado, (con excepción de la comprendida entre Portezuelo y José Ignacio) y Rocha, y en el período comprendido entre el 15 de diciembre de un año y el 15 de marzo del año siguiente, dicha licencia especial se fija en: a) Por nacimiento de hijo: tres días; b) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres tres días. Todos los días antes referidos son corridos desde que se produce el hecho causante. El empleado deberá justificar el uso de dicha licencia, presentando la documentación que en su caso corresponda.

Artículo 4Artículo 4

A partir del 1° de octubre de 1986, los trabajadores comprendidos en las zonas turísticas balnearias costeras del este del país, en los departamentos de Canelones; Maldonado (con excepción de la comprendida entre Portezuelo y José Ignacio) y Rocha, por el período comprendido entre el 15 de diciembre de un año y el 15 de marzo del año siguiente, percibirán por concepto del salario vacacional un 85% (ochenta y cinco por ciento), en sustitución del 45% fijado por ley.

Artículo 5Artículo 5

La relación entre empresa y empleado en el caso de trabajadores denominados "de temporada" indicados en el artículo 2° del presente, se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, el que se regirá en lo pertinente por las normas que a continuación se establecen: I) El contrato de trabajo a que se refiere el acápite del presente artículo, tendrá una duración de 90 días (15 de diciembre de 1986 al 15 de marzo de 1987). Cualquiera sea la fecha de iniciación del contrato del mismo tendrá término el día 15 de marzo de 1987. Al finalizar el mencionado contrato, el obrero podrá continuar trabajando en el establecimiento, siempre que el patrono estime necesarios sus servicios, y a tales efectos, se fijará un salario diferencial a acordarse en su oportunidad; II) se establecerá en el documento, un período de prueba al trabajador, en las siguientes condiciones: a) Para los que ingresen a la empresa durante el mes de diciembre de 1986, regirá un período de prueba de 10 días; b) Para los que ingresen durante el mes de enero de 1987, regirá un período de prueba de 5 días; c) Quedan exceptuados del período de prueba, los trabajadores que hubieren prestado sus servicios a la empresa, en la temporada anterior. La empresa podrá desistir si lo estimare conveniente, de la aplicación del período de prueba; III) El contrato a que se refiere el presente artículo se entiende a término, por lo tanto, al finalizar el mismo no se generará derecho de despido; IV) El personal establece que la empresa gozará del incremento salarial fijado para la temporada y sólo por ese período. Una vez finalizada la misma, seguirá permaneciendo en ella con los Salarios Mínimos (o el que se le abone por encima de éste), acordados al 1° de febrero de 1987. Para el caso de despido posterior, el monto percibido durante la temporada integrará el mismo, prorrateándose en la forma que corresponda.

Artículo 6Artículo 6

Hogares de Ancianos (Capítulo III). Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Subgrupo Hogares de Ancianos en un 21% (veintiuno por ciento). (*)

Artículo 7Artículo 7

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 23,5% (veintitrés y medio por ciento) para los trabajadores comprendidos en el artículo 1° y del 21% (veintiuno por ciento) para los comprendidos en el artículo 6°, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 9Artículo 9

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 10Artículo 10

Con respecto a los beneficios de prima por antigüedad, ropa de trabajo, alimentación y vivienda, definición de categorías, reglamentación de los trabajadores "extras", y tareas cumplidas en régimen de horas extras (con excepción del día "extra" de la categoría de Maitre d´Hotel que se fija en N$ 2.239); compensación por trabajo nocturno, y las condiciones generales de trabajo, deberá remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salarios 760/985, 306/986 y 430/986 publicados en los Diarios Oficiales de fechas 24 de enero, 15 de agosto y 23 de octubre de 1986 respectivamente y concordantes.

Artículo 11Artículo 11

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos de personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.-