Decreto882-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA. SUBGRUPO MARGARINAS Y GRASAS COMESTIBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

20/02/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 23 "Industria Aceitera", Subgrupo "Margarinas y Grasas comestibles" ., en un 23% con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987. Se establece un aumento porcentual del 22% para el personal administrativo, con igual vigencia que la referida anteriormente.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase con carácter nacional un salario mínimo de N$ 1.036,50 por día para los trabajadores comprendidos en este Subgrupo, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécense con carácter nacional los siguiente beneficios para todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo: a) un aguinaldo extra de un 25% pagadero antes del 31 de enero de 1987; b) una prima por antigüedad de N$ 125 por año, con un mínimo de 3 años y un máximo de 10 años en la empresa, pagadera mensualmente a partir del 1º de noviembre de 1986 en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado. (*)

Artículo 4Artículo 4

Establécese que la empresa Industrias Fortaleza, queda excluida del beneficio otorgado en el literal b) del artículo 3º del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones del presente decreto comprenden a los trabajadores jornaleros hasta subcapataz inclusive y personal administrativo, quedando excluido el personal que ocupa cargos de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.