Artículo 1 — Artículo 1
Incorpórase a los funcionarios cuya nómina se detalla en el anexo que forma parte integrante de este Decreto en los incisos que en el mismo se expresa.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Incorpórase a los funcionarios cuya nómina se detalla en el anexo que forma parte integrante de este Decreto en los incisos que en el mismo se expresa.
Artículo 2 — Artículo 2
Las respectivas Contadurías Centrales deberán incluir al 1º de febrero de 1989 a dicho personal en planilla aparte, coordinando simultáneamente, la supresión del cargo o función de origen. Hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva, en dichas planillas se liquidarán las retribuciones que el funcionario viene percibiendo en la Administración de Ferrocarriles del Estado, de acuerdo a la información que deberá ser recabada por las respectivas Contadurías antes del 30/01/1989. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
A los efectos del artículo anterior, no deberán liquidarse los rubros que no se encuentren detallados en el Decreto 420/988 de 17 de junio de 1988.
Artículo 4 — Artículo 4
Para poder percibir los beneficios sociales de la oficina de destino el funcionario deberá efectuar las declaraciones que correspondan según la normativa vigente. Asimismo tendrá derecho a seguir usufructuando la prestación de asistencia médica del organismo de origen conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables hasta tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva en el organismo de destino. Producida ésta tendrá derecho a seguir usufructuando este beneficio del organismo de origen conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables siempre que en el organismo de destino no exista algún sistema de cobertura o asistencia médica a sus funcionarios. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
El organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil la Unidad Ejecutora a que pasaron a desempeñarse los funcionarios incorporados por este Decreto y la descripción de las respectivas tareas.
Artículo 6 — Artículo 6
La vinculación funcional que se crea con la incorporación del funcionario le asigna los derechos y deberes propios de la oficina de destino, sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
El funcionario redistribuido deberá presentarse en la oficina de destino dentro del plazo de 48 horas a partir del día siguiente a la notificación de incorporación que efectúe la Administración de Ferrocarriles del Estado.
Artículo 8 — Artículo 8
La Oficina de origen dispondrá de un plazo de 30 días corridos para remitir los legajos personales de los funcionarios a la repartición a la que se incorporen.
Artículo 9 — Artículo 9
El mecanismo de incorporación previsto en este decreto también podrá ser utilizado para la redistribución de funcionarios con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos y renglones transitorios que sean necesarios a efectos de atender las retribuciones de este decreto, los que se eliminarán una vez efectuadas las adecuaciones definitivas pertinentes.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese.