Decreto883-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

3 de mayo de 1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con sus respectivas definiciones, para los trabajadores compredidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987: A) Encargado: Es la persona que tiene a su cargo la distribución del personal, control del mismo respecto a la disciplina y el buen funcionamiento de la misión asignada por la empresa, siendo además el responsable de controlar, la vestimenta y las armas de sus funcionarios de turno; B) Vigilante en Custodia de Valores: Se comprende como todo aquel funcionario que se desempeña como custodia en transporte de valores, ya sea en blindado propio de la empresa o particular; C) Vigilante y portería: Se comprende como vigilante y portería a todo aquel funcionario que además de cumplir la función de vigilante, es el responsable de abrir, cerrar y control de la protería donde está desempeñando su labor; D) Vigilante y Telefonista: Se comprende como vigilante y telefonista a todo aquel funcionario que además de cumplir la misión de vigilante desarrolla paralelamente la función en mesa telefónica; E) Vigilante de Banco Cambio y Comercio: Se comprende que en esta función estará todo aquel vigilante que efectúa su labor en caseta y expuesto al público ya sea Banco, agencia de cambio o comercio en general; F) Vigilante de Edificios Particulares y/o Públicos: Se comprende que en esta función estará todo aquel vigilante que efectúe su labor en edificios particulares y/o públicos, el que podrá estar o no armado según el requerimiento de quien solicite el servicio; G) Vigilante a la Orden: Se entiende por vigilante a la orden a todo aquel funcionario que estuviese a disposición de la empresa para cuando ésta lo considere necesario en caso de relevos. H) Vigilante con menos de un año de Antigüedad: Se entiende que todo aquel funcionario que ingrese a la empresa con posterioridad al 1° de octubre de 1986, deberá permanecer un año en esta categoría, los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha precitada computarán el período a partir de la fecha de ingreso a la empresa. I) Vigilante de Control: Se entiende como vigilante de control toda aquella persona que desempeña su tarea sin armas de fuego, ya sea en control de entrada y salidas de vehículos, revisación de bolsos, serenos, control en comercios, vestuarios, etc.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", los siguientes niveles salariales: Nivel 1: Vigilante con menos de un año de antigüedad N$ 79,00 (nuevos pesos setenta y nueve) por hora; Nivel 2: Vigilante de Edificios Particulares y/o Públicos, Vigilante a la orden y Vigilante de Control N$ 81,00 (nuevos pesos ochenta y uno) por hora; Nivel 3: Vigilante de Banco, Cambio y Comercio y Vigilante Telefonista: N$ 83,00 (nuevos pesos ochenta y tres) por hora; Nivel 4: Vigilante y Portería y Vigilante Custodia de Valores: N$ 85,00 (nuevos pesos ochenta y cinco) por hora. Los funcionarios con cargo de Encargados y Administrativos percibirán mensualmente la suma de N$ 17.000 (nuevos pesos diecisiete mil) Todo aquel trabajador que al 30 de setiembre de 1986 perciba salarios superiores a los acordados en el presente decreto, recibirá un incremento del 17% (diecisiete por ciento), sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia" el pago de tiempo y medio la hora extra que realice cada trabajador después de las 8 horas diarias.

Artículo 4Artículo 4

Establécese con carácter nacional que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-