Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 20% (veinte por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 1º de junio de 1986.