Decreto887-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

19/01/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 21,4% (veintiuno con cuatro por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que la prima por antigüedad para los trabajadores comprendidos en el presente decreto será del 1,5% (uno y medio por ciento) calculado sobre el salario mínimo nacional, pagadero mensualmente por año de trabajo en la empresa.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto instrumentarán los mecanismos pertinentes a efectos del descuento de la cuota sindical, previa conformidad por escrito de cada trabajador.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el artículo 6° del decreto 753/985 de 12 de diciembre de 1985.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-