Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 21,4% (veintiuno con cuatro por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1986.