Decreto889-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 3 MAQUINAS DE OFICINA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

4 de julio de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 3 "Máquinas de Oficina" de las empresas que se dedican a la venta de equipos de oficina y computación, accesorios y repuestos, servicios y asistencia técnica y/o software, pudiendo tratarse de empresas importadoras, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987. Area Administración N$ __ Limpiadora, cadete y peón .................... 24.242,00 Encargado de mantenimiento, sereno y cantinero 26.839,00 Recepcionista, telefonista y chofer .......... 28.570,00 Operador Centro de Copiado 2, Digitador y Auxiliar 3 ................................... 31.687,00 Operador Centro de Copiado 1, Auxiliar 2 Cajero, 37.228,00 Cobrador, Ayudante de Operador y Secretaría .. Auxiliar 1, Operador de Administración y Jefe de Centro de Copiado .......................... 42.942,00 Auxiliar Categorizado y Tesorero .............. 51.946,00 Secretaria Ejecutiva y Subjefe Encargado ...... 63.200,00 Jefe de Personal y Jefe de Administración ..... 74.455,00 Area Técnica N$ ___ Funcionario en Entrenamiento A ................ 24.242,00 Técnico de mantenimiento y limpieza A y 26.839,00 Funcionario en entrenamiento B ................ Auxiliar Técnico A, Técnico de mantenimiento y 28.570,00 limpieza B y funcionario en entrenamiento C ... Técnico 1 A, Auxiliar Técnico B, Técnico de mantenimiento y limpieza C y funcionario de entrenamiento D ............................... 31.687,00 Técnico 2 A, Técnico 1 B, Auxiliar, Técnico C y Técnico de mantenimiento y limpieza D ......... 37.228,00 Subjefe A, Técnico Cabeza de Grupo A Técnico 2 B, 42.942,00 Técnico 1 C y Auxiliar Técnico D ............... Jefe Técnico A, Subjefe B, Técnico Cabeza de Grupo B, Técnico 2 C y Técnico 1 D ............. 51.946,00 Jefe Técnico B, Subjefe C, Técnico Cabeza de Grupo C, Técnico Especialista C y Técnico 2 D ........ 63.200,00 Jefe Técnico C, Subjefe D, Técnico Cabeza de Grupo D y Técnico Especialista D ............... 74.455,00 Jefe Técnico D ................................. 93.502,00 Area Software N$ __ Funcionario en entrenamiento .................... 37.228,00 Programador ..................................... 42.942,00 Analista de Aplicaciones ........................ 51.946,00 Analista de Soft Junior ......................... 63.200,00 Analista de Soft Senior ......................... 74.455,00 Jefe de Ingeniería de Sistemas .................. 93.502,00 Area Ventas N$ __ Demostrador A y Funcionario en entrenamiento A 24.242,00 Vendedor A, Demostrador B, Funcionario en entrenamiento B, Demostrador C, Funcionario en entrenamiento C, Demostrador D y Funcionario en entrenamiento D ................................. 26.839,00 Vendedor B ...................................... 28.570,00 Supervisor A y Vendedor C ....................... 31.687,00 Supervisor B y Vendedor D ....................... 37.228,00 Jefe A, Jefe B y Supervisor C ................... 42.942,00 Jefe C y Supervisor D ........................... 51.946,00 Jefe D .......................................... 74.455,00

Artículo 2Artículo 2

Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores cuyo salario esté integrado por una partida fija (sueldo) y una variable (comisión), recibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual del 22,47% que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas remuneraciones el salario mínimo de la categoría que les correspondiere.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el convenio suscrito el 6 de noviembre de 1986 entre el Sector de los Trabajadores y el Sector Empresarial, que se publica como anexo al presente decreto, tendrá carácter nacional. ANEXO CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL SECTOR DE LOS TRABAJADORES Y EL SECTOR EMPRESARIAL DEL GRUPO I COMERCIO SUBGRUPO N° 3 "MAQUINAS DE OFICINA" 1 Ajustes Salariales El ajuste de los salarios, se efectuará en cada ocasión en que las autoridades así lo determinen, actualizándose sobre la base de la variación del Indice de Precios del Consumo (IPC Dirección de E. y Censos) producida desde el último incremento más un punto. El incremento a regir a partir del 1° de octubre del año en curso, será como consecuencia de lo expuesto, de un 22,47% (IPC 21,47 + 2). 2 Recuperación de Salarios Para recuperar el nivel salarial vigente al 1° de octubre de 1985, determinado por el acuerdo del Consejo de Salarios de la ronda de dicho mes, se seguirá el siguiente criterio: a) Tomando como base 100 el salario ajustado a la fecha de referencia, los trabajadores que hayan recibido exclusivamente las actualizaciones mínimas dispuestas para este Subgrupo (18% + 17,89%) y por tanto su nivel salarial a setiembre de 1986, se encuentre en el índice 139.11 percibirán un incremento complementario, al previsto en el numeral anterior, de 2 (dos) puntos en octubre de 1986 (24.47%) y otros 2 (dos) puntos en ocasión del próximo ajuste. b) Los trabajadores que a setiembre de 1986 tengan un nivel salarial, medido según lo previsto en el inciso a) superior a 139.11 e inferior a 145.31, percibirán con el incremento equivalente al porcentaje necesario para alcanzar el último índice mencionado. Las variaciones de salarios, determinadas por cambios de categorías o adelantos a cuenta de futuros incrementos, no serán consideradas a efectos de lo previsto en este inciso. 3 Adelantos a cuenta del Ajuste Salarial. Cuando dentro del período ubicado ente un ajuste salarial y otro, y a mes vencido, la variación del IPC supere el porcentaje acumulado del 14%, los trabajadores percibirán, con vigencia al primer día del mes siguiente un adelanto a cuenta del futuro ajuste, equivalente al 100% de la variación producida. 4 Período de Enfermedad En casos de enfermedad, las empresas abonarán íntegramente a su personal, el 100% del salario de los tres primeros días, complementado con posterioridad la diferencia entre lo que DISSE abona y el salario real del trabajador, por el término de un mes. Para hacerse acreedor al pago del período de carencia no cubierto por el Seguro (3 primeros días) los trabajadores deberán observar las disposiciones internas exigidas por cada empresa en la materia. 5 Vigencia y Terminación del Convenio El acuerdo que se suscribe regirá hasta el 31 de enero de 1988. Durante la vigencia del Convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse, frente a incumplimiento o diferencias de interpretación de disposiciones de los Consejos de Salarios o de este acuerdo, los trabajadores no formularán planteos de naturaleza salarial colectiva, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Empleados del Comercio o la Central de Trabajadores. Lo establecido en la cláusula anterior, no impide la celebración de acuerdos a nivel de empresas con sus personales, sobre materias no pactadas en este Convenio, en la medida que sean voluntad de las partes. Noventa días antes de la finalización del Convenio, los sectores de trabajadores y empresarios que lo suscriben, se comprometen a iniciar conversaciones tendientes a la posible celebración de un nuevo acuerdo.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costo de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente cuatrimestre. En lo sucesivo se regulará por lo que fije el Poder Ejecutivo para cada cuatrimestre como porcentaje trasladable a los precios.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-