Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase a partir del 1º de febrero de 1987 y hasta el 31 de mayo de 1987, los salarios de la actividad privada vigentes al 1º de octubre de 1986 en el 16% (dieciséis por ciento). (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase a partir del 1º de febrero de 1987 y hasta el 31 de mayo de 1987, los salarios de la actividad privada vigentes al 1º de octubre de 1986 en el 16% (dieciséis por ciento). (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los grupos y subgrupos de actividades regulados po los Consejos de Salarios que han formalizado acuerdos de mediano y largo plazo en ese ámbito y hayan sido o sean homologados por decreto del Poder Ejecutivo, quedan exceptuados del aumento dispuesto en el numeral 1º del presente decreto, regulándose los incrementos salariales que les correspondan a partir del 1º de febrero de 1987 por las normas contenidas en los mencionados acuerdos tripartitos. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 16% (dieciséis por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
Los precios de los bienes y/o servicios de las actividades privadas comprendidas en el artículo 2º del presente decreto no podrán ser incrementados en más del 16,42% (dieciséis con cuarenta y dos por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal que resulten de los acuerdos de mediano y largo plazo.
Artículo 5 — Artículo 5
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de mayo de 1987, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.