Decreto89-1999·1999

MODIFICACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1999

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/03/1999

Fecha de publicación

16/04/1999

Artículos (62)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyanse las partidas presupuestales del Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, correspondiente al Ejercicio 1999, de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I - INGRESOS 2.732:582.232 1. Intereses 2.133:918.270 2. Utilidades de Cambio 273:561.267 3. Comisiones 43:150.597 4. Otros Ingresos 281:952.098 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 672:440.138 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 367:959.960 011311 Sueldos básicos carg. presup. 207:173.616 Directores 999.972 011312 Increm. Mayor Horario Perman. 36:880.368 011313 Dedicación Total 38:889.660 011315 Diferencia por Subrogación 1:286.172 011316 Prima por Antigüedad 8:278.188 019311 Sueldo Anual Complementario 26:808.480 019312 Aportes pers. s/aguinaldo 8:235.288 021321 Sueldos Básicos pers. contrat. 3:715.896 021322 Increm. Mayor Horario Perman. 758.964 021323 Dedicación Total 800.316 021326 Prima por Antigüedad 112.488 029321 Sueldo Anual Complementario 522.456 029322 Aportes pers. s/aguinaldo 160.488 061301 Por trabajo en horas extras 8:185.572 061303 Por Prima a la eficiencia 8:767.932 061304 Por funciones dist. al cargo 1:392.084 061305 Comp. por horarios especiales 2:429.436 061309 Comp. pers. por Reest.-Presup. 5:268.000 061310 Comp. pers. por Reest.- Contrat. 660.000 061311 Otras comp. adic. (nueva estr.) 434.616 061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.) 624.000 062311 Gastos de Representación 301.620 062313 Otras comp. adic. (estr. anter.) 660.000 069361 Sueldo Anual Complementario 0 069362 Aportes pers. s/aguinaldo 0 077 Quebranto de Caja 3:120.000 079 Subsidio Ex Directores 1:494.348 091 Retribuciones Civiles 0 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON. 103:137.924 111 Aporte patron. sist. seg. soc. 95:836.116 123 Aporte patronal al F.N.V. 3:650.904 133 Impuesto s/retrib. person. 3:650.904 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 16:493.682 3 SERVICIOS NO PERSONALES 134:991.488 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 45:312.528 70 Donaciones Varias 2:034.000 751 Prima por Matrimonio 13.296 752 Hogar Constituido 1:339.956 753 Prima por Nacimiento 26.592 754 Prestación por Hijo 16.512 774 Contrib. por Asis. Médica 33:335.136 779 Otras 2:960.844 791 Tributos Nacionales 3:033.936 792 Tributos municipales 2:552.256 9 ASIGNACIONES GLOBALES 4:544.556 III - OPERACIONES FINANCIERAS 4.576:403.336 RUBRO DENOMINACION $ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 4.576:403.336 81 Amortiz. Deuda Interna 1:525:867.859 82 Amortiz. Deuda Externa 591:391.734 83 Ints. Deuda Interna 454:257.776 84 Ints. Deuda Externa 646:501.093 85 Dif. cambio y Aj. monet. 316:440.811 89 Otros intereses 1.041:944.063 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 36:328.643 RUBRO DENOMINACION $ 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS 22:644.908 6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR. 13:683.735 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos, que forman parte de este Decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 1998. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 10,17 (diez pesos uruguayos con 17/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1998.

Artículo 2Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de Estado. En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº 16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus retribuciones nominales totales. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los artículos 16º y 17º de este Decreto. Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3Artículo 3

ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1o. de enero de 1999, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Unica. Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 1998 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de 1998. GRADO IMPORTE $ 0 6.714 1 6.853 2 6.992 3 7.137 4 7.294 5 7.769 6 7.948 7 8.134 8 8.336 9 8.552 10 8.758 1 8.814 2 8.870 3 8.925 11 8.981 1 9.040 2 9.099 3 9.158 12 9.216 1 9.277 2 9.337 3 9.397 13 9.458 1 9.524 2 9.590 3 9.657 14 9.723 1 9.788 2 9.854 3 9.919 15 9.984 1 10.054 2 10.124 3 10.194 16 10.264 1 10.338 2 10.412 3 10.486 17 10.560 1 10.636 2 10.712 3 10.788 18 10.864 1 10.942 2 11.021 3 11.099 19 11.177 1 11.260 2 11.343 3 11.426 20 11.508 1 11.594 2 11.679 3 11.765 21 11.850 1 11.939 2 12.028 3 12.116 22 12.205 1 12.298 2 12.391 3 12.484 23 12.577 1 12.675 2 12.773 3 12.870 24 12.968 1 13.070 2 13.172 3 13.273 25 13.375 1 13.481 2 13.587 3 13.693 26 13.798 1 13.910 2 14.021 3 14.133 27 14.244 1 14.360 2 14.476 3 14.592 28 14.708 1 14.828 2 14.947 3 15.066 29 15.186 1 15.312 2 15.439 3 15.566 30 15.692 31 16.213 32 16.759 33 17.332 34 17.928 35 18.554 36 19.200 37 19.872 38 20.585 39 21.315 40 22.086 41 22.885 42 23.720 43 24.584 44 25.495 45 26.446 46 27.437 47 28.467 48 29.546 49 30.672 50 31.840 51 33.065 52 34.342 53 35.668 54 37.062 55 37.709 56 39.181 57 40.726 58 42.334 59 44.015 60 45.771 61 47.591 62 49.503 63 51.493 64 53.571 65 55.734 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda. Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina subgrado. (*)

Artículo 4Artículo 4

PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo 5Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Auxiliares de Servicio III 5 Auxiliares de Servicio II 10 Auxiliares de Servicio I 20 Encargado de Turno 41 Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

Artículo 6Artículo 6

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGUEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 ANTIGUEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA GRADO 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 31 27 32 28 33 29 34 30 35 31 36 32 37 33 38 34 39 35 40 (*)

Artículo 7Artículo 7

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Administrativo III 10 Administrativo II 20 Administrativo I 30 Secretario 41 Tesorero 46 Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

Artículo 8Artículo 8

El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGUEDAD (EN AÑOS) ESCALA PATRON UNICA GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 32 27 34 28 35 29 36 30 38 31 39 32 40 33 41 34 42 35 43 36 44 37 45 38 46 (*)

Artículo 9Artículo 9

GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Operador CPD I 33 Analista III 36 Analista II 48 Analista I 52 Abogado Asesor 56 Abogado Consultor 60 Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto. Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el artículo 48o., inciso 1o. (*)

Artículo 10Artículo 10

GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Jefe de Unidad III 41 Jefe de Unidad II 50 Jefe de Unidad I 54 Jefe de Departamento II 54 Jefe de Departamento I 56 Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

Artículo 11Artículo 11

El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Gerente de Area II 58 Gerente de Area I 60 Contador General 60 Asesor de la División Política Económica 62 Intendente 64 Auditor Interno - Inspector General 64 Gerente de División 64 Secretario General 65 Superintendente 65 Gerente General 65 (*)

Artículo 12Artículo 12

PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto por la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es el siguiente: CANTIDAD ESCALA PATRON UNICA GRADOS Contador 2 48 Contador 1 46 Contador 1 41 Contador 5 36 Administrativo III 1 10

Artículo 13Artículo 13

El personal contratado por el mecanismo de contrato de función pública, en el marco de lo establecido por las Resoluciones de Directorio 210/95 de 18 de abril de 1995 y 418/96 de 5 de julio de 1996, es el siguiente: CANTIDAD ESCALA PATRON UNICA GRADOS Administrativo III 8 10 Aux. de Servicio III 1 5

Artículo 14Artículo 14

Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros 01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones adicionales".

Artículo 15Artículo 15

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias continuas de labor. La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10:00. (*)

Artículo 16Artículo 16

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 15º. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y 57º. (*)

Artículo 17Artículo 17

RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 2º del artículo 15º. Esta retribución se establecer en un 18% (dieciocho por ciento) sobre todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción de las compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º, y 57º. La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)

Artículo 18Artículo 18

COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño. (*)

Artículo 19Artículo 19

COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos, percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

Artículo 20Artículo 20

COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos. (*)

Artículo 21Artículo 21

COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903. (*)

Artículo 22Artículo 22

COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente. (*)

Artículo 23Artículo 23

COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 55o. del presente Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria. La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)

Artículo 24Artículo 24

COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas por la remuneración básica de cargo al que se accede. Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad de cada ajuste salarial. (*)

Artículo 25Artículo 25

Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration (MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las siguientes compensaciones: Título de Master $ 1.736 Título de Phylosofical Doctor $ 4.812 A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con los siguientes requisitos: a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de reconocidda solvencia académica e implicar una dedicación plena, no inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados. Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación. El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en que el Directorio haya declarado el curso de interés para el banco y reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así como cualquier circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. (*)

Artículo 26Artículo 26

PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 43,00 (cuarenta y tres pesos uruguayos) al 1o. de enero de 1998 por cada año de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en la oportunidad de cada ajuste salarial. (*)

Artículo 27Artículo 27

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las retribuciones personales originados por el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. (*)

Artículo 28Artículo 28

PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las compensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y 57º de este Decreto. La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación. El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su retribución anual definida en el párrafo primero de este artículo. La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a retribuciones personales de carácter permanente. (*)

Artículo 29Artículo 29

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la dispuestas en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros Organismos. (*)

Artículo 30Artículo 30

El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el mes de Enero de 1999, el detalle de los cargos a eliminar a partir del 1º de enero de 1999, relacionados con las vacantes que se hayan generado entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1998, a efectos de reducir los rubros de Mano de Obra correspondientes. Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en la medida que no afecte la capacidad operativa del Instituto. De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes, por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.

Artículo 31Artículo 31

PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la República, hasta el tope máximo de 18 años. b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas. c) Hogar Constituido. d) Prima por Nacimiento. e) Prima por Matrimonio. Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional. Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual. (*)

Artículo 32Artículo 32

CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de 1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994, así como el Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de 1998. (*)

Artículo 33Artículo 33

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de seis meses. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de 1998. En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)

Artículo 34Artículo 34

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 35Artículo 35

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes (Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 36Artículo 36

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 33o. in fine.

Artículo 37Artículo 37

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el Directorio del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí, no podrán ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 38Artículo 38

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 39Artículo 39

DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.1 "Donaciones Varias" incluye una partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 1999, instituido por el Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 40Artículo 40

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: - Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas. - Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias y De Cambio (Gastos Bancarios)", para estimar las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios. - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos Nacionales", para estimar el costo del impuesto a cargo del Ente y de la Tasa del Tribunal de Cuentas de la República. - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente. - Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 41Artículo 41

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneracioens del personal del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Diciembre de 1998 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 42º al 59º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.

Artículo 42Artículo 42

El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente: CLASE DE ADMINISTRACION DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS Adjunto de Gerencia 3ra. 46 3 Jefe de Despacho 4ta. 41 5 Jefe de Sección de 1ra. 5ta. 36 4 Jefe de Sección de 2da. 6ta. 32 3 Subjefe de Sección 7ma. 28 2 Oficial 8va. 15 1 Auxiliar de Administración 10a. 5 2 CLASE TECNICA DENOMINACION DEL CARGO NIVEL GEPU CARGOS OCUPADOS Abogado Asesor Especial 55 1 Abogado A4 48 2 Abogado A5 46 3 Contador/Economista A4 48 1 Contador/Economista A5 46 1 Escribano A4 48 1 Escribano A5 46 2 CLASE DE SERVICIO DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS Conserjería 3ra. 29 2 Conserjería 5ta. 5 1 Vigilancia 3ra. 29 1 CLASE DE MAESTRANZA DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS Sanitario 2da. 32 1 PERSONAL DE COMPUTACION DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS Programador A 40 1 Operador A 33 2 PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS Clase C Nivel A 50 2 Adjunto de Gerencia 46 1 Jefe de Despacho 41 3 Subjefe 28 1 PERSONAL NO UBICADO EN OTRA CLASE O GRUPO DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS Procurador Jefe 52 1 (*)

Artículo 43Artículo 43

El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 42º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art. 6º, computando como antiguedad la que en cada caso corresponda, contada desde su ingreso a la categoría.

Artículo 44Artículo 44

El personal de la NOVENA CATEGORIA incluído en el Art. 42º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el art. 8º.

Artículo 45Artículo 45

El personal de la OCTAVA CATEGORIA incluído en el Art. 42º percibirá un remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGUEDAD EN ESCALA LA CATEGORIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25 Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria.

Artículo 46Artículo 46

Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA, inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria.

Artículo 47Artículo 47

El personal incluído en el Art. 42º que ocupe el cargo de Procurador Jefe no percibirá la Compensación por Especialización establecida en el Art. 56º, salvo que la estuvieran percibiendo al 31 de diciembre de 1992,

Artículo 48Artículo 48

El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en la Resolución de Directorio D/713/91 de 6 de noviembre de 1991 para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a la siguiente Escala: ANTIGUEDAD EN LA ESCALA CATEGORIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Carreras de hasta Carreras de 5 años 4 años inclusive y más Ingreso - 44 2 Ingreso 45 4 2 46 6 4 47 8 6 48 10 8 49 A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se computará desde esta última fecha. Además, se modificará el correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4 respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el grado 49. Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la Escala Patrón Unica.

Artículo 49Artículo 49

Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 42º, no percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo 56º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y que la percibían al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 50Artículo 50

CLASE DE SERVICIO. El personal de la Clase de Servicio incluído en el art. 42º de la QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes y Personal de Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD ESCALA BANCARIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Inicial 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 10.2 7 11 8 11.2 9 12 10 12.2 11 13 12 13.2 13 14 14 14.2 15 15 16 15.2 17 16 18 16.2 19 17 20 17.2 21 18 22 18.2 23 19 24 19.2 25 20 26 21.1 27 21.2 28 21.3 29 22 30 22.1 31 22.2 32 22.3 33 23 34 23.1 35 23.2 (*)

Artículo 51Artículo 51

Cuando el personal de servicio incluído en el Art. 42º, de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, le correspondiese una remuneración mensual inferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 50º, la misma se fijará de acuerdo a éste último. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.

Artículo 52Artículo 52

Los funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), incluídos en el Art. 42o., que posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD ESCALA BANCARIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Inicial 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23

Artículo 53Artículo 53

Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 42o. se le aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º (inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 31º y 32º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos siguientes de este Decreto.

Artículo 54Artículo 54

COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación mensual por desempeño transitorio de función será percibida, por los funcionarios que realicen las tareas que se detallan, de acuerdo a los siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1998: Telefonista $ 1.026 Personal de "Servicios Generales" que realice tareas en los almacenes de la Proveduría. $ 1.026 Cajero $ 513 Contador de billetes $ 449 Personal afectado al manejo de Valores Deuda Pública $ 449 Sereno $ 77 (*)

Artículo 55Artículo 55

COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos en el art. 42º, afectados a la atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran designados a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo nacional, que para cada caso se establece a continuación: Secretario 150% Ordenanza 75% Chofer 75% (*)

Artículo 56Artículo 56

COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, otorgada a funcionarios Profesional Universitarios, Estudiantes Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la reglamentación respectiva, se ajustará a los siguientes valores, vigentes al 1º de enero de 1998: a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 2.701. b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay, títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios: Profesional Universitario $ 2.245 Especialista hasta $ 2.245 Estudiante Universitario hasta $ 2.245 La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera. En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su profesión. Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o admisión de méritos probados - declare especializados en materias que interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa especialización. (*)

Artículo 57Artículo 57

RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la estructura vigente. A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca la mencionada incorporación. La retribución prevista en este artículo y las compensaciones establecidas en los artículos 54º al 56º y en el art. 58º, que se perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo. En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)

Artículo 58Artículo 58

PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo de 1991.

Artículo 59Artículo 59

En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24º y 57º. Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º, 19º, 20º, 22º, 23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias judiciales. En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 42º, no significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 60Artículo 60

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria de U$S 291.135 (doscientos noventa y un mil treinta y cinco dólares estadounidenses) para el pago de los montos correspondiente por concepto de retiro de funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1999, de acuerdo al régimen de incentivos establecido por el Directorio en el marco de la reestructura.

Artículo 61Artículo 61

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 62Artículo 62

Comuníquese, publíquese, etc.