Decreto890-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 14 AGENCIAS DE VIAJES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

18/02/1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Acuérdase un aumento del 21% con carácter nacional a las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 14 Agencias de Viajes que percibieran hasta la suma de N$ 33.278 (nuevos pesos treinta y tres mil doscientos setenta y ocho) inclusive, y un aumento del 19% para quienes percibieran más de N$ 33.278 con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los salarios comprendidos entre N$ 33.278 y N$ 33.837 al 30 de setiembre de 1986 pasarán a percibir como mínimo N$ 40.267 más la diferencia que existe entre ese salario y N$ 33.278.

Artículo 3Artículo 3

En consecuencia los salarios mínimos para las diferentes categorías serán los siguientes: Categoría 1: N$ 22.745 (nuevos pesos veintidos mil setecientos cuarenta y cinco). Categoría 2: N$ 27.800 (nuevos pesos veintisiete mil ochocientos). Categoría 3: N$ 33.697 (nuevos pesos treinta y tres mil seiscientos noventa y siete). Categoría 4: N$ 37.842 (nuevos pesos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y dos). Categoría 5: N$ 40.267 (nuevos pesos cuarenta mil doscientos sesenta y siete). Categoría 6: N$ 44.739 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve). Categoría 7: N$ 51.366 (nuevos pesos cincuenta y un mil trescientos sesenta y seis).

Artículo 4Artículo 4

Acuérdase un salario vacacional del 60% en lugar del 45% establecido legalmente, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986.

Artículo 5Artículo 5

Se acuerda un complemento de Aguinaldo del orden del 15% sobre el monto a abonar en diciembre de cada año.

Artículo 6Artículo 6

No se tendrán en cuenta para el cálculo del aumento establecido en el artículo 1º y siguientes del presente decreto los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-