Decreto891-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 32 CASAS DE MUSICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

23/02/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 32 "Casas de Música", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987: Salario mínimo Categorías mensual N$ Cadete ........................................ 16.956 Limpiador ..................................... 16.956 Peón .......................................... 16.956 Auxiliar de ventas ............................ 20.021 Auxiliar de empaque ........................... 20.021 Auxiliar de depósito .......................... 20.021 Auxiliar de expedición ........................ 20.021 Auxiliar de taller ............................ 20.021 Auxiliar de administración .................... 20.021 Portero Recepcionista ......................... 22.523 Vendedor de Segunda ........................... 22.523 Auxiliar segundo de administración ............ 22.523 Medio Oficial Técnico ......................... 22.523 Digitador ..................................... 22.523 Encargado de Limpieza ......................... 22.523 Profesor segundo .............................. 22.523 Auxiliar Cajero General ....................... 23.779 Cajero de Ventas .............................. 23.779 Empaquetador .................................. 23.779 Auxiliar de Sucursal .......................... 23.779 Chofer ........................................ 23.779 Telefonista ................................... 23.779 Auxiliar de Promoción ......................... 23.779 Diseñador Gráfico ............................. 23.779 Vidrierista ................................... 23.779 Auxiliar de Compra ............................ 23.779 Auxiliar de Exportación-Importación ........... 24.525 Auxiliar de Producción ........................ 24.525 Profesor Primero .............................. 25.026 Vendedor Primero .............................. 25.026 Auxiliar Primero de Administración ............ 25.026 Oficial Técnico ............................... 25.026 Cobrador ...................................... 25.026 Operador ...................................... 25.026 Vendedor de Plaza ............................. 26.278 Viajante ...................................... 26.278 Subencargado de Crédito y Cobranza ............ 26.278 Coordinador Escuela de Música ................. 26.278 Encargado de Depósito ......................... 27.028 Encargado de Expedición ....................... 27.028 Cajero General ................................ 27.028 Encargado de Sección .......................... 27.529 Encargado de Sucursal ......................... 27.529 Secretaría .................................... 27.529 Encargado de Exportación-Importación .......... 27.529 Encargado de Compras .......................... 30.865 Ayudante Contador ............................. 30.865 Encargado de Crédito y Cobranzas .............. 30.865 Encargado de Finanzas ......................... 30.865 Encargado de Administración ................... 30.865 Supervisor .................................... 30.865 Jefe de Taller ................................ 32.523 Jefe de Exportación e Importación ............. 32.523 Jefe de Departamento Producción y Promoción de Fonogramas .................................... 32.523 Jefe de Ventas ................................ 32.523 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 21% (veintiuno por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1º de junio de 1986 a cuenta de este Consejo de Salarios, ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 4Artículo 4

Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los mínimos establecidos no podrán ser rebajados por ningún concepto; tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que perciba el trabajador.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que las empresas que no abonen quebrantos de caja no podrán descontar del salario del empleado los faltantes que pudieran existir.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el subgrupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-