Decreto892-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 10 CASAS DE OPTICAS Y SUS TALLERES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

19/02/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº1 "Comercio", Subgrupo Nº 10 Casas de Opticas y sus Talleres, Talleres de Superficie que elaboren lentes Oftalmicos (minerales u orgánicos) en apoyo de las ópticas, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. Categorías Salario minimo Area Ventas Mensual N$ Cadete de Sección .......................... 18.288 Ayudante de Venta .......................... 23.409 Segundo Vendedor ........................... 32.003 Primer Vendedor ............................ 40.050 Encargado de Sección ....................... 45.719 Area Talleres de Armado Superficie Aprendiz ................................... 20.117 Aprendiz adelantado ........................ 23.409 Oficial de segunda ......................... 32.003 Oficial de primera ......................... 40.050 Encargado de Taller ........................ 45.719 Optico ..................................... 40.050 Optico responsable ......................... 54.863 Area Administración Cadete ..................................... 18.288 Auxiliar Tercero ........................... 22.860 Auxiliar Segundo ........................... 26.518 Auxiliar Primero ........................... 29.260 Tenedor de Libros .......................... 34.748 Secretario/a ............................... 34.748 Encargado de Sección ....................... 38.404 Jefe de Contaduria ......................... 47.915 Cajero/a ................................... 23.775 Cajero General ............................. 27.066 Cobrador a ................................. 24.689 Vidrierista ................................ 32.918 Ayudante de Vidrierista .................... 21.946 Encargado de Mantenimiento ................. 24.689 Ascensorista ............................... 18.288 Telefonista ................................ 22.860 Limpiador .................................. 18.288

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en mas del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinara la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-