Decreto893-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 31 VENTA DE REPUESTOS PARA AUTOMOTORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

3 de mayo de 1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional un aumento general del 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 31 "Venta de Repuestos para Automotores" que comprende: "Importadores y Vendedores al por Mayor y Menor de Repuestos y Accesorios para Automotores, Tractores, Maquinaria Agricola y Vial, Herramientas y Maquinaria y su Servicio para el Uso Automotriz con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Se establecen los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985. Sección Ventas Mensual N$ Encargado.......................................... 41.048 Vendedor .......................................... 38.248 Auxiliar de 1era................................... 31.346 Auxiliar de 2da. - Realiza tareas generales en la Sección pudiendo colaborar en las ventas sin permanencia en la tarea. Salario mínimo mensual N$ 23.324. Cadete.- Es el mandadero interno y externo, no realiza ventas cumpliendo tareas varias de mínima responsabilidad. Salario mínimo mensual N$ 18.659. Sección Ventas Mensual N$ Vendedor de Plaza ......................................... 25.188 Viajante................................................... 25.188 Sección Administración Mensual N$ Encargado..................................................... 38.248 Auxiliar de 1era.............................................. 28.922 Auxiliar de 2da.- Es el funcionario que se inicia en tareas propias de la administración. Colabora con el auxiliar de 1era. o a la falta de éste con la persona encargada de la administración. Salario mínimo mensual N$ 22.391. Sección Administración Mensual N$ Operador de Mecanizada..................................... 29.480 Operador de Consola........................................ 31.340 Operador de Terminal....................................... 29.480 Gravo Verificador.......................................... 25.188 Cadete.- Es el empleado que ejerce funciones de mandadero interno y externo cumpliendo otras actividades con mínima responsabilidad. Salario mínimo mensual N$ 18.659. Sección Administración Mensual N$ Cobrador..................................................... 27.054 Telefonista.................................................. 23.324 Sección Depósito y Expedición Mensual N$ Encargado.................................................... 33.585 Auxiliar..................................................... 23.324 Cadete....................................................... 18.659 Chofer ...................................................... 27.054 Peón......................................................... 20.897 Sereno....................................................... 23.324 Limpiador.................................................... 18.659 Cajero....................................................... 25.188 Cajero General............................................... 31.346 Sección Service Mensual N$ Encargado.................................................... 33.585 Auxiliar..................................................... 29.480 Aprendiz..................................................... 30.897

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integra el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-