Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 0.1% (cero con uno por ciento) la tasa que grava la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes comprendidos en los numerales 6 y 7 del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1987. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 0.1% (cero con uno por ciento) la tasa que grava la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes comprendidos en los numerales 6 y 7 del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1987. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
La tasa establecida en el artículo anterior regirá exclusivamente cuando: a) La primera enajenación sea realizada en los departamentos de Artigas, Rivera, Rocha y Cerro Largo; y b) La tapa del envase se encuentre identificada con la letra "F" (efe).
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección General Impositiva podrá exigir los recaudos que estime pertinente a los efectos de un correcto funcionamiento y contralor.
Artículo 4 — Artículo 4
La tasa establecida en el artículo 1 del presente decreto regirá desde el 1º de enero hasta el 30 de abril de 1989 inclusive.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.