Decreto893-1988·1988

IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/1988

Fecha de publicación

27/01/1989

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en el 0.1% (cero con uno por ciento) la tasa que grava la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes comprendidos en los numerales 6 y 7 del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

La tasa establecida en el artículo anterior regirá exclusivamente cuando: a) La primera enajenación sea realizada en los departamentos de Artigas, Rivera, Rocha y Cerro Largo; y b) La tapa del envase se encuentre identificada con la letra "F" (efe).

Artículo 3Artículo 3

La Dirección General Impositiva podrá exigir los recaudos que estime pertinente a los efectos de un correcto funcionamiento y contralor.

Artículo 4Artículo 4

La tasa establecida en el artículo 1 del presente decreto regirá desde el 1º de enero hasta el 30 de abril de 1989 inclusive.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.