Decreto894-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

23/04/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional un aumento general del 23,5% (veintitrés y medio por ciento), sobre todos los salarios sin distinción de categorías para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo I) Subgrupo Nº 1 Tiendas que comprenden: Tiendas y Similares, Mercerías, Casas de Modas, Lanerías, Boutiques, Venta de Telas, venta de Artículos para Hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrerías Paragüerías, medierías, registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general de mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en este decreto con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1986. Sección Dirección Administración y Compras. Salarios Mínimos N$ Mensual Cadete ................................... 17.342 Telefonista .............................. 19.770 Auxiliar de 3 era. categoría ............. 19.770 Auxiliar de 2 da. categoría .............. 23.238 Auxiliar de 1 ra. categoría .............. 28.094 Informante ............................... 25.319 Cobrador ................................. 25.319 Digitador de sistemas .................... 23.232 Operador de sistemas ..................... 28.094 Relacionista ............................. 28.094 Tenedor de Libros ........................ 32.083 Auxiliar de caja ......................... 23.238 Cajero de 2da. categoría ................. 23.238 Cajero de 1ra. categoría ................. 25.319 Se fija el Quebranto de Caja en N$ 1.734. N$ Cajero de Caja Principal con menos de 5 32.083 Cajas .................................... Cajero de Caja Principal ................. 36.418 Cajero General ........................... 39.887 Subjefe o Encargado de Escritorio ........ 36.418 Jefe de Escritorio ....................... 39.887 Jefe de Compras .......................... 39.887 Compradores .............................. 32.083 Jefe de Personal ......................... Sin Laudo Contador ................................. Sin Laudo Gerente .................................. Sin Laudo Sección Ventas. N$ Mensual Cadete ................................... 17.342 Ascensorista ............................. 17.342 Vigilante ................................ 19.770 Auxiliar de Venta ........................ 21.331 Vendedor de 2da. categoría ............... 23.238 Vendedor de 1era. categoría .............. 28.094 Vendedor Encargado ....................... 32.083 Subjefe o Encargado de Sección ........... 34.282 Jefe de Sección .......................... 36.418 Gerente o Encargado de Sucursal Mensual .. 39.887 Sección Empaque. N$ Mensual Auxiliar ................................. 17.342 Empaquetador ............................. 23.238 Sección Expedición. N$ Mensual Cadete o Ayudante de Chofer .............. 17.342 Chofer ................................... 25.319 Clasificador de Envios ................... 25.319 Subjefe .................................. 28.094 Jefe o Encargado ......................... 32.083 Sección Depósito, Marcado, Distribución y Reserva. N$ Mensual Auxiliar de 3era. categoría .............. 17.342 Auxiliar de 2da. categoría ............... 19.770 Auxiliar de Marcas de 1ra. categoría ..... 23.238 Peon de Marcas de 2da. categoría ......... 19.770 Sección Depósito N$ Mensual Peón de Marcas de 1era. categoría ........ 23.238 Clasificador de envios ................... 25.219 Subjefe o Encargado ...................... 28.094 Jefe ..................................... 32.083 Sección Ventas por Mayor. N$ Mensual Vendedores de Plaza ...................... 32.083 Vendedor Viajante ........................ 32.083 Sección Mantenimiento. N$ Mensual Limpiador A) ............................. 19.770 Peón de Limpieza y Mantenimiento de 2da. categoría ................................ 19.770 Peón de 1era. categoría .................. 21.331 Peón especializado ....................... 23.238 Sereno ................................... 23.238 Oficial .................................. 25.319 Electricista ............................. 28.094 Jefe de Mantenimiento .................... 28.094 Sección Vidriera y Decoración. N$ Mensual Ayudante de Vidrierista .................. 19.770 Dibujante ................................ 25.319 Vidrierista .............................. 28.094 Vidrierista Jefe ......................... 32.076 Talleres de Arreglo de Prendas de Vestir de Hombres, Damas, Niños y Bebes Anexos a las Ventas al por Mayor. N$ Mensual Aprendiza ................................ 17.342 Medio Oficial ............................ 23.238 Oficial .................................. 25.319

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 para los trabajadores comprendidos en el grupo Nº 1 Comercio Subgrupo Nº 1 Tiendas que integran las siguientes actividades: Talleres de Relojería, Talleres de Joyería, Talleres de Confección de Prendas de Vestir para Hombres, Damas, Niños y Bebés que tengan los establecimientos comerciales dentro o fuera de los locales principales destinados a la confección, reparación o acondicionamiento de mercaderías para atender directamente y al detalle las necesidades de sus clientes. Capítulo I. Talleres de Confección de Prendas de Vestir para Hombres, Damas, Niños y Bebés. N$ Mensual Modelista .................................. 32.083 Cortador ................................... 28.094 Encimador .................................. 21.331 Oficial .................................... 28.094 Medio Oficial .............................. 25.319 Ayudante o Cadete .......................... 17.342 Planchador ................................. 23.238 Capítulo II. Talleres de Relojería Anexos a los de Ventas al por Menor. N$ Mensual Aprendiz ................................... 17.424 Aprendiz Adelantado ........................ 22.855 Medio Oficial .............................. 29.393 Oficial .................................... 31.363 Encargado .................................. 34.495 Receptor ................................... 22.650 Auxiliar Receptor .......................... 17.424 Capítulo III. Talleres de Joyería Anexos a los de ventas al por Menor. N$ Mensual Aprendiz ................................... 17.424 Aprendiz Adelantado ........................ 20.907 Medio Oficial .............................. 24.393 Oficial .................................... 33.106 Encargado .................................. 25.303 Capítulo IV. Talleres de Peleterías Anexos a los de Ventas al por Menor. N$ Diario Oficial Cortador ........................... 2.081 Medio Oficial Cortador ..................... 1.804 Clavador ................................... 1.686 Cadete Aprendiz ............................ 700 Oficial Maquinista ......................... 1.686 Medio Oficial Maquinista ................... 1.554 Oficial Forrador ........................... 1.554 Medio Oficial Forrador ..................... 1.096 Percalinadora .............................. 1.096 Aprendiz ................................... 700 Ayudante de Taller ......................... 1.096 Encargado de Conservación .................. 1.554

Artículo 3Artículo 3

Se actualiza el Quebranto de Caja a N$ 1.734 (nuevos pesos mil setecientos treinta y cuatro), dejándose establecido que esta cifra se aumentará a medida que se incrementen los salarios, en igual porcentaje.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que existan debida constancia de ello.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.