Decreto897-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO EMPRESAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y ENCERADOS DE PISOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

15/01/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Limpieza de Edificios y Encerado de Pisos", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987: Limpiador/a .............................. N$ 78,39 por hora Aprendiz Limpiavidrio .................... N$ 79,56 por hora Limpiavidrio ............................. N$ 83,66 por hora Encargado ................................ N$ 85,41 por hora Supervisor ............................... N$ 93,60 por hora Las categorías no comprendidas en la presente enumeración, así como aquellas que superen los mínimos establecidos tendrán un aumento general de un 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Establécense los siguientes beneficios: A) Descuento de cuota sindical por planilla. Las empresas de limpieza deberán efectuar las retenciones sobre sueldos de las cuotas sociales de la organización sindical, de acuerdo a las respectivas planillas de retención que éstas remitan previa autorización por escrito de los trabajadores a partir del 1° de noviembre de 1986. B) Licencia por donación de sangre. Cuando el trabajador deba concurrir a donar sangre con la posterior certificación mediante comprobante correspondiente, se le abonarán las horas necesarias a tal fin, con un máximo de 2 veces al año. C) Comisión Especial. Se crea una comisión bipartita que estará integrada por tres representantes de cada delegación profesional y la misma tendrá por fin estudiar todo lo relativo a la rama de actividad, a efectos de traer posiciones concertadas a la mesa de negociación del Consejo de Salarios. La citada Comisión comenzará a reunirse a partir del mes de enero de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o Decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-