Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Encargados y Porteros etc., de Edificios de Apartamentos de Propiedad Horizontal y/o Escritorios", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. A) Aumento general para todos los trabajadores del Subgrupo del 20% (veinte por ciento), sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1986. B) Establecer como salario mínimo para todos los trabajadores del Subgrupo la suma de N$ 18.500.00 (nuevos pesos dieciocho mil quinientos), sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada categoría.