Decreto898-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ENCARGADOS Y PORTEROS DE EDIFICIOS DE APARTAMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y/O ESCRITORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

18/02/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Encargados y Porteros etc., de Edificios de Apartamentos de Propiedad Horizontal y/o Escritorios", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. A) Aumento general para todos los trabajadores del Subgrupo del 20% (veinte por ciento), sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1986. B) Establecer como salario mínimo para todos los trabajadores del Subgrupo la suma de N$ 18.500.00 (nuevos pesos dieciocho mil quinientos), sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada categoría.

Artículo 2Artículo 2

Otros beneficios: Para los encargados con vivienda en jornada de ocho horas se establecen los siguientes incrementos sobre el salario mínimo del sector; 0,1% por apartamento y 3% por ascensor, y cuando atiendan lo relacionado con las funciones del garage, su limpieza, barrido y vigilancia el 0,25% por cochera.

Artículo 3Artículo 3

Incrementar las remuneraciones percibidas por los Conserjes, porteros, encargados y demás trabajadores comprendidos en el Subgrupo en el 0,5% del salario mínimo del sector por cada año trabajado por concepto de antigüedad, a partir del primer año.

Artículo 4Artículo 4

Establécese, respecto al vigilante diurno que el mismo no podrá realizar tareas de limpieza.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente Laudo y el 31 de enero de 1987, ningún aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-