Decreto899-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS PROFESIONALES COMPUTACION GESTORIAS ESTUDIOS NO PROFESIONALIZADOS Y ESTUDIOS PROFESIONALES PROPIETARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

19/02/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Estudios Profesionales, Computación, Gestorías, Estudios no Profesionalizados y Estudios Profesionales Propietarios, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécese el salario mínimo del sector en N$ 18.220 (nuevos pesos dieciocho mil doscientos veinte), sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada nivel salarial, que serán los siguientes: para el Nivel 1 en N$ 18.220 mensuales, para el Nivel 2 en N$ 20.950 mensuales, para el Nivel 3 en N$ 23.630 mensuales, para el Nivel 4, en N$ 26.420 mensuales y para el Nivel 5 en N$ 29.150 mensuales.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que para los trabajadores del sector que por el laudo anterior percibiesen sueldos comprendidos entre N$ 15.000 y N$ 24.000 mensuales tendrán un incremento salarial a partir del 1º de octubre de 1986, del 21,46% sobre dichos sueldos y que aquellos trabajadores del sector cuyos sueldos estén por encima del sueldo correspondiente al Nivel 5, percibirán un incremento salarial del 20%, sobre dichos sueldos.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de la actividad.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente acuerdo en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 17% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.,