Decreto9-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1987

Fecha de publicación

16/03/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Céramica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras" Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Porland, en un porcentaje del 21,62% ( veintiuno con sesenta y dos por ciento) a partir del 1º de octubre de 1986, y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse los salarios vigentes al 31 de octubre de 1986, para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Céramica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras" Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Porland, en un porcentaje del 21,85% ( veintiuno con ochenta y cinco por ciento) a partir del 1º de noviembre de 1986, se incrementarán los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1986, en un porcentaje del 7% (siete por cinto) a partir del 1º de enero de 1987 y hasta el 31 de enero de 1987. La vigencia de estos aumentos salariales surge de lo acordado por las partes en Convenios Colectivos de fecha 2 de abril de 1985 y su extensión de fecha 18 de abril de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que ambas Compañías otorgarán a su personal 2 (dos) días de licencia pagos, en ocasión de fallecimiento de: Cónyuge o pareja estable,hijos, padres, hermanos y padres políticos.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas, en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto de incremento de los ingresos otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo Salarial.-