Decreto9-1993·1993

FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCENTIVOS POR RETIRO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1993

Fecha de publicación

20/01/1993

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios públicos presupuestados o contratados para funciones permanentes, pertenecientes a la Administración Central y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, tendrán plazo hasta el 31 de agosto de 1993 para presentar sus respectivas renuncias al amparo del artículo 23 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, debiendo manifestar claramente en la solicitud dicha circunstancia. Asimismo deberán presentar los recaudos necesarios que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) declaratoria de excedencia anterior al 30 de junio de 1993, por motivos de reestructura organizacional o supresión de servicios; 2) un máximo de 50 años de edad al 1º de enero de 1993; 3) un mínimo de 5 años de antigüedad en la Unidad Ejecutora a la misma fecha referida en el numeral 2).

Artículo 2Artículo 2

La declaratoria de excedencia de los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo no podrá disponerse hasta tanto se adopte la resolución definitiva. Si como consecuencia de la misma no recae destitución, el funcionario contará con un plazo de sesenta días a partir de la notificación de la declaratoria de excedencia para acogerse al beneficio que se reglamenta.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos del presente decreto, se entiende por reestructura toda transformación sustancial en la organización de la Unidad Ejecutora que implique la reducción de los cargos y funciones contratadas existentes. Se entiende por supresión de servicios la circunstancia de dejar de prestar actividades expresamente definidas que hayan sido asignadas a una o varias unidades.

Artículo 4Artículo 4

Los proyectos correspondientes aprobados por el jerarca respectivo, deberán elevarse a la Oficina Nacional del Servicio Civil antes del 30 de junio de 1993, que conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación en su caso, analizarán el cumplimiento de las condiciones establecidas para la aplicación del artículo que se reglamenta. Asimismo deberá presentar: organigramas vigente y proyectado nómina de personal declarado excedente

Artículo 5Artículo 5

A los efectos del cálculo del incentivo se entenderá por retribución mensual permanente, toda remuneración nominal y permanente sujeta a montepío, percibida por el funcionario a la fecha a partir de la cual se le acepta la renuncia, con excepción del sueldo anual complementario. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos seis meses. (*)

Artículo 6Artículo 6

El beneficio establecido será de 15 sueldos determinados de acuerdo con el artículo anterior y no estará sujeto a montepío ni será, en consecuencia, computable a los efectos jubilatorios. El mismo será liquidado por las respectivas Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces y será financiado en el caso de la Administración Central y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, por Rentas Generales y en el caso de los organismos comprendidos en el artículo 221 con cargo a sus respectivos presupuestos.

Artículo 7Artículo 7

Créase un Registro en la Contaduría General de la Nación a los efectos de procesar toda la información relativa al beneficio de retiro que se reglamenta.

Artículo 8Artículo 8

Todo órgano u organismo que otorgue el incentivo, deberá comunicar mensualmente a dicho Registro las renuncias aceptadas en el mes inmediato anterior.

Artículo 9Artículo 9

En caso de reingreso a la Administración Pública de quien se hubiera acogido al beneficio de retiro, antes de los cuatro años de aceptada su renuncia, el organismo que lo incorpore deberá efectuar la comunicación respectiva al Registro a efectos de instrumentar la baja correspondiente.

Artículo 10Artículo 10

En todo procedimiento de incorporación a la función pública que se tramite a partir del 1º de enero de 1993, el postulante deberá expresar, en forma de declaración jurada, no haber recibido ninguno de los beneficios instituidos por el artículos 32 a 36 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, artículo 28 de la ley 16.211 de 1º de octubre de 1991 y artículos 17 y 23 de la ley que se reglamenta.

Artículo 11Artículo 11

El funcionario que reingrese a la Administración Pública antes de los cuatro años de la fecha de aceptación de la renuncia, deberá restituir el importe percibido previamente a su designación, salvo que el reingreso se efectuare en un cargo electivo, político de particular confianza, incluido en el régimen del artículo 7 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, docente o que tenga carácter acumulable.

Artículo 12Artículo 12

Los organismos respectivos podrán descontar de los beneficios establecidos en la ley que se reglamenta, las sumas correspondientes a deudas vencidas del funcionario renunciante de las que sean acreedores o agentes de retención.

Artículo 13Artículo 13

Las renuncias presentadas por los funcionarios de la Administración Central, al amparo de la ley que se reglamenta, deberán ser aceptadas por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas a iniciativa del Ministerio respectivo.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.