Decreto9-1997·1997

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 1997

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de octubre de 1997

Fecha de publicación

22/01/1997

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de enero de 1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo, correspondientes al mes de enero de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 1.40% (uno con cuarenta por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 469/996 del 4 de diciembre de 1996.- El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de noviembre de 1996, b) el incremento salarial acordado con las Sociedades Anestésico Quirúrgicas vigente a partir del 1º de enero de 1997, c) la incidencia de la diferencia entre el incremento real y el estimado del aumento salarial acordado con el Sindicato Médico del Uruguay vigente a partir del 1º de diciembre de 1996 y d) parte del incremento adicional previsto para cubrir el déficit. (*)

Artículo 3Artículo 3

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior de la República, correspondientes al mes de enero de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 1.00 % (uno por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 469/996 del 4 de diciembre de 1996.- El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de noviembre de 1996, b) la incidencia de la diferencia entre el incremento real y el estimado del aumento salarial acordado con la Federación Médica del Interior vigente a partir del 1º de diciembre de 1996, y c) parte del incremento adicional previsto para cubrir el déficit. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones individuales resultantes de la aplicación de los artículos 2º y 3º precedentes, hasta la emisión correspondiente al mes de junio de 1997, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondientes al mes de enero de 1997.- Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia. (*)

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 7Artículo 7

Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 5º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 8Artículo 8

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitar la presentación de cualquier otra información que estimare necesaria, para cumplir con el seguimiento de la evolución de las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.