Institúyese el Sistema Nacional de Calidad de Leche, que regirá en el
país para calificar el producto de acuerdo con las normas que se
establecen en este decreto.
A los efectos de integrarse a dicho sistema, las empresas
pasteurizadoras e industrializadoras, deberán inscribirse en el Registro
que el Ministerio de Industria, Energía y Minería llevará a tales efectos.
Al inscribirse el Ministerio de Industria, Energía y Minería solicitará
exclusivamente, la razón social, el domicilio, el laboratorio encargado de
los análisis y el número de productores remitentes.
Las empresas pasteurizadoras o industrializadoras de leche al adquirir
el producto están obligadas a calificarlo.
Cométese a la Junta Nacional de la Leche, la coordinación del sistema,
atendiéndose los siguientes aspectos:
1. Proyectar un plan que incluya la posibilidad de centralización del
análisis de muestras y la forma de vinculación con los productores y las
empresas.
2. Programar y coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional y
procesar la información relativa al mismo.
3. Evaluar el desarrollo del Sistema Nacional y proponer las
modificaciones y actualizaciones que considere necesarias.
4. Informar y asesorar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
sobre la evolución del Sistema Nacional.
Las pruebas de clasificación serán:
a) el recuento para evaluar la contaminación microbiana, y
b) el recuento de células somáticas.
Los métodos de análisis y muestreo serán previamente autorizados por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El puntaje para la clasificación se asignará de la siguiente manera:
a. Para el recuento microbiano el puntaje asignado será:
Contaminación microbiana Calidad Puntaje
Hasta 350.000 col/ml Muy buena 6
De 350.000 a 800.000 col/ml Buena 4
De 800.000 a 1.200.000 col/ml Regular 2
Más de 1.200.000 col/ml Mala 0
Esta prueba será realizada tres veces por mes.
b. Para el contenido de células somáticas el puntaje será:
Conteo de cel. (cel./ml.) Calidad Puntaje
Menos de 500.000 Muy buena Muy buena 3
De 500.000 a 1.000.000 Buena 2
De 1.000.000 a 2.000.000 Regular 1
Más de 2.000.000 Mala Mala 0
Esta prueba será realizada una vez al mes.
El puntaje final será la suma de los puntajes promedio mensuales
obtenidos en cada prueba. (*)
El puntaje final asignado calificará la leche en forma mensual en base
a tres clases, acorde con lo preceptuado en la tabla siguiente:
Clase Puntaje
A De 7 a 9 puntos
B De 3 a 6 puntos
C Menos de 3 puntos (*)
Cada empresa industrializadora está obligada a informar al productor el
resultado de los análisis detallados en el Art. 5º y el resultado del
puntaje previsto en el Art. 6º de este decreto.
La leche cruda será objeto de dos tipos de pruebas adicionales:
a. Las pruebas de aceptación o rechazo se efectuarán al recibo de la
leche. Para la aceptación deberá cumplir las siguientes exigencias:
i. No coagular al mezclarla en partes iguales con alcohol de 70º a 15º C
o ser termoestables.
ii. Tener propiedades organolépticas normales.
iii. No presentar signos de sangre, pus o leches calostrales.
iv. Ausencia de materias extrañas o coagulaciones.
Será causal de rechazo el no cumplimiento de uno de ellos.
b. Pruebas de no adulteración de la leche.
i. Percepción de aguado con una frecuencia mínima de 2 análisis
mensuales.
ii. Prueba de higienizantes con una frecuencia mínima de una vez al mes.
iii. Prueba de inhibidores, con una frecuencia mínima de 2 veces al mes.
La percepción de cualquier tipo de adulteraciones de la leche dará lugar
a que la empresa receptora:
a. Por primera vez: debe informar inmediatamente al productor dentro de
las 72 horas posteriores a la detección del problema.
b. En caso de reincidencia, luego de las 72 horas en un plazo menor a
seis meses, debe amonestar al infractor y disponer la pérdida del valor de
la remisión del día y del premio por calidad del mes.
c. En una tercera instancia de adulteración y ulteriores, puede realizar
los castigos hasta del 60% del precio en la remisión mensual de leche.
El Sistema Nacional de Calidad de la Leche comenzará a regir cuando los
laboratorios de análisis sean habilitados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Para el equipamiento y habilitación las empresas tendrán un plazo de 6
meses.
El funcionamiento del Sistema durante el primer año, proveerá la
información para evaluar la marcha del sistema, no aplicándose a los
pagos de la leche que continuarán fijándose con el sistema anterior.
El Poder Ejecutivo a instancias del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, previo informe de la Junta Nacional de la Leche,
actualizará anualmente el presente decreto introduciendo las
modificaciones que entienda necesarias.
Artículo 10 — Artículo 10
Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca todo lo
concerniente a la aplicación del Sistema Nacional de Calidad de la Leche.
Artículo 11 — Artículo 11
No podrá expedirse el certificado de calidad de productos lácteos
para la exportación por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) y el certificado higiénico-sanitario por parte del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a aquellas empresas elaboradoras que no
posean inscripción vigente al Sistema Nacional de Calidad.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería comunicará la suspensión
de vigencia de inscripción de las plantas al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y al LATU.
Artículo 12 — Artículo 12
Las violaciones a las disposiciones del presente decreto, serán
sancionadas por el Ministerio de Industria, Energía y Minería con la multa
establecida en el Art. 15 del decreto-ley Nº 15.640, de 4 de octubre de
1984.
Además podrá suspender por hasta seis meses la vigencia de inscripción
en el Sistema Nacional de Calidad.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.