Decreto90-2000·2000

REDUCCION DEL GASTO PUBLICO. CREDITOS PRESUPUESTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de marzo de 2000

Fecha de publicación

13/03/2000

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

(Abatimiento de gastos de funcionamiento).- Los Incisos 02 al 14 y 24 del Presupuesto Nacional, abatirán por el presente ejercicio a nivel de Programa, sus créditos presupuestales de gastos de funcionamiento en todas las fuentes de financiamiento, con excepción del Grupo 0 "Servicios Personales", de las partidas de naturaleza salarial y de arrendamiento de inmuebles.- Los créditos presupuestales del presente ejercicio tendrán como límite máximo el 85% del compromiso de gastos del año 1998 actualizado.- El abatimiento será equivalente a la diferencia entre los créditos presupuestales de apertura y el 85% del compromiso de gastos del año 1998 actualizado.- (*)

Artículo 2Artículo 2

(Abatimiento de inversiones).- Dispónese para el presente ejercicio que los Incisos referidos en el artículo anterior abatirán los créditos presupuestales de inversiones, en todas las fuentes de financiamiento, excepto las fuentes 1.2 "Recursos con afectación especial" y 1.3 "Recursos propios Organismos Descentralizados", hasta llegar a los topes máximos que figuran en el anexo de este Decreto, el que forma parte integrante del mismo.- La distribución de los topes entre los diferentes proyectos de cada Inciso y sus eventuales modificaciones será aprobada por el respectivo jerarca, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tales efectos, antes del 30 de marzo de 2000, deberá presentarse ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el referido proyecto de distribución.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, autorizará, dentro del límite presupuestal, las inversiones que superen los tope máximos señalados, cuando se verifique que generan ahorros para el Estado y que su financiamiento es compatible con la programación financiera.-

Artículo 3Artículo 3

(Suministros).- Las insuficiencias presupuestales verificadas para el pago de los suministros, debrán ser atendidas con créditos asignados a otros objetos del gasto de las respectivas Unidades Ejecutoras.- A tales efectos autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar trasposiciones transitorias, hasta tanto los jerarcas respectivos comuniquen la trasposición definitiva.-

Artículo 4Artículo 4

(Reasignación de abatimientos).- Los Incisos podrán proponer reasignaciones de los abatimientos entre los diferentes objetos del gasto o Unidades Ejecutoras o fuentes de financiamiento, compatibilizando la asignación de sus créditos con sus metas y objetivos. El Ministerio de Economía y Finanzas autorizará las referidas reasignaciones en tanto sean compatibles con el logro de la disminución del gasto público proyectada.-

Artículo 5Artículo 5

(Límite de gasto).- Dentro del límite máximo establecido por el artículo 1º del presente Decreto, el Poder Ejecutivo aprobará el monto y la programación de la ejecución presupuestal anual de cada Inciso, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.- El referido monto sólo podrá superar al gasto máximo derivado de la aplicación del citado artículo 1º, en caso de actividades nuevas consideradas prioritarias e impostergables, no contempladas en la ejecución del año 1998.- A efectos de la programación financiera, los Incisos deberán presentar la programación de la distribución de la ejecución de las inversiones.- (*)

Artículo 6Artículo 6

(Seguimiento de la ejecución del gasto).- El Ministerio de Economía y Finanzas verificará el cumplimiento de lo aprobado por el Poder Ejecutivo según las disposiciones del artículo anterior. En caso de comprobarse desvíos con lo programado, los mismos deberán ser absorbidos por las restantes Unidades Ejecutoras de dicho Inciso, debiendo el jerarca reprogramar los gastos de tal forma de restablecer el equilibrio previamente acordado.-

Artículo 7Artículo 7

(Delegación).- El Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de las atribuciones delegadas por la Resolución del Poder Ejecutivo del día de la fecha, podrá conceder los refuerzos de rubro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996 e incrementos de crédito según lo establecido por el artículo 71º de dicha Ley, necesarios para el cumplimiento de lo aprobado por el Poder Ejecutivo, según el artículo 5º de este Decreto.-

Artículo 8Artículo 8

(Contrataciones directas).- Las contrataciones directas que realicen los Organismos de la Administración Central al amparo de lo dispuesto en el numeral 2º, inciso 2º del artículo 33º del TOCAF 1996, sólo podrán realizarse mediante pago al contado y con fondo rotatorio. Prohíbese el uso transitorio de fondos dispuesto por el artículo 74º del TOCAF 1996, para atender este tipo de compras.-

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(Afectaciones o desafectaciones).- Toda afectación o desafectación de créditos presupuestales destinados a gastos de funcionamiento o inversión, requerirá la conformidad del Gerente Financiero Contable del Inciso. De dicha conformidad deberá dejar constancia en el registro de ejecución del gasto.- En aquellas operaciones en que correspondiere emitir la constancia referida en el artículo precedente, el Gerente Financiero Contable no autorizará las desafectaciones de crédito sin la previa conformidad del proveedor, cuando corresponda, en forma documentada, con indicación de fecha y hora.- El Contador Central solicitará, periódicamente, la documentación respaldante para verificar la validez de las desafectaciones. Las irregularidades que se constaten serán comunicadas inmediatamente al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación.- En situaciones debidamente fundadas la Contaduría General de la Nación podrá autorizar procedimientos especiales de afectación o desafectación de créditos presupuestales.-

Artículo 11Artículo 11

(Compras por excepción).- Las adquisiciones que se celebren al amparo de lo dispuesto por el literal i), numeral 3º, inciso 2º del artículo 33º del TOCAF 1996, en todos los casos deberán contar con la previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas prevista en el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, so pena de nulidad.- A tal efecto, las solicitudes de certificación deberán ser presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas con una anticipación no menor a los 3 días hábiles anteriores a la fecha proyectada para la realización de la contratación. Dicha solicitud deberá contener en forma fundada la justificación de la causal invocada y deberá estar acompañada de la siguiente documentación: constancia de disponibilidad de crédito exigida por el artículo 9º del presente Decreto, un mínimo de dos cotizaciones adicionales del bien o servicio objeto de la contratación, cuadros comparativos y cualquier otro antecedente que facilite la comparación con los precios y condiciones de mercado.- El Ministerio de Economía y Finanzas no hará lugar a la certificación cuando no se de cabal cumplimiento a las exigencias detalladas en el inciso anterior o cuando se verifique un uso abusivo de la utilización de este régimen de excepción por parte de un mismo órgano.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el monto de las compras directas amparadas en la norma legal citada que se realicen por razones de urgencia no podrá superar el 10% del crédito presupuestal del Grupo de Gasto correspondiente, en cualquier fuente de financiamiento.- Cuando se encuentre operativo el sistema de compras del Estado previsto en el Decreto Nº 251/999, de 10 de agosto de 1999, el Ministerio de Economía y Finanzas tomará como referencia la información resultante de dicho sistema, a los efectos de la certificación de precios y condiciones de mercado.-

Artículo 12Artículo 12

(Subsidios y subvenciones).- El Ministerio de Economía y Finanzas, previo al otorgamiento de los subsidios y subvenciones previstos por las normas legales y reglamentarias vigentes para Organismos Privados, exigirá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 114º y siguientes del TOCAF 1996 y el artículo 20º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 y podrá solicitar la intervención de la Auditoría Interna de la Nación a efectos de verificar la adecuada utilización de los fondos públicos.-

Artículo 13Artículo 13

(Compras estatales).- Cométese a los Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional (Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas), de Salud Pública y del Interior (Dirección de Sanidad Policial), el diseño de un nuevo sistema de compras de insumos hospitalarios, medicamentos y afines, que contemple aspectos tales como el mejoramiento del poder negociador del Estado, la centralización de compras y la defensa de la competencia y el libre acceso al mercado.- Dichos Ministerios deberán elevar a consideración del Poder Ejecutivo, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del presente Decreto, el proyecto correspondiente.-

Artículo 14Artículo 14

(Uso de Recursos Materiales y Servicios).- El Ministerio de Economía y Finanzas propondrá al Poder Ejecutivo el dictado de normas que propendan a la mayor eficiencia y racionalización en la adquisición y el uso de los recursos materiales y servicios de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional.-

Artículo 15Artículo 15

(Responsabilidades).- Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, verifiquen el incumplimiento de las disposiciones de este Decreto, deberán ponerlo en conocimiento del jerarca respectivo y del Ministerio de Economía y Finanzas, por escrito y en forma inmediata. Dicha Secretaría de Estado, previa constatación del incumplimiento, sin perjuicio de las decisiones que dicho jerarca adopte en el ámbito de sus competencias, dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos de la adopción de las medidas correspondientes, en el marco de lo dispuesto por el Título VI "de la Responsabilidad" del TOCAF 1996.- Comprometer gastos sin la existencia de crédito presupuestal suficiente o desafectar créditos sin la anulación de la respectiva constancia por parte de los Gerentes Financieros o los Ordenadores de Gastos o de quienes hagan sus veces, será considerado falta grave, causal de destitución.- (*)

Artículo 16Artículo 16

(Exhortación).- Exhórtase a los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado y a los Gobiernos Departamentales a adoptar las medidas pertinentes a fin de coadyuvar en el esfuerzo de mantenimiento del equilibrio de las cuentas públicas emprendido por el Poder Ejecutivo.-

Artículo 17Artículo 17

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 24/999, de 26 de enero de 1999.-

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc..-