Artículo 1 — Artículo 1
Las instalaciones destinadas al almacenamiento (depósito) de aves, quedan obligadas a inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo Nº 199 del Decreto Nº 369/983 de 7 de octubre de 1983; sin perjuicio de los cometidos del Instituto Nacional de Carnes.