Decreto901-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INFORMATICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

19/02/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Informática" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 en N$ 18.500 (Nuevos pesos dieciocho mil quinientos con 00/100) y se incrementan las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 en un 22% (veintidós por ciento).

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el menor de edad percibirá igual salario que el trabajador mayor de 18 años.

Artículo 3Artículo 3

Otros Beneficios. A) Horario Especial. La trabajadora del sector que compruebe fehacientemente por medio de certificación médica, que deba amamantar a su hijo, gozará de una hora y media por día de descanso, la que será pagada por la empresa. La misma durará hasta al fecha que fije el facultativo en el precitado certificado. Este beneficio regirá hasta el 31 de enero de 1987. B) Descuento de Cuota Sindical. Las empresas de informática deberán efectuar las retenciones sobre sueldos de las cuotas sindicales de la organización respectiva, de acuerdo a las planillas de retención que la organización sindical le remita, previa autorización por escrito de los trabajadores, a partir del 1º de noviembre de 1986. C) Comisión Bipartita. Se acuerda la formación de un grupo de trabajo, compuesto por tres delegados y sus respectivos suplentes por cada delegación profesional, que comenzará a reunirse a partir del 18 de noviembre de 1986, debiendo abocarse al estudio de los siguientes temas: Categorías, Niveles Salariales, convenio colectivo a mediano plazo, modificaciones al pago del salario vacacional, cartelera sindical, reglamentar en forma definitiva el horario especial para amamantar y demás temas que consideren las partes como aptos para tratar en dicho grupo de trabajo.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.,