Decreto904-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 39 PRENSA. RADIODIFUSION. TELEVISION. COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIO BUSQUEDA DE PERSONAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

24/02/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios básicos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radio Búsqueda de Personas", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987: Categoría Salario Mínimo Mensual N$ Cadete 15.548.00 Administrativo 20.730.00 Cobrador 20.730.00 Promotora de Ventas 20.730.00 Operadora a prueba 15.548.00 Operadora 20.730.00 Supervisora 25.913.00 Ayudante Técnico 20.730.00 Oficial Técnico 25.913.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntase, con carácter nacional, en un 22% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese con carácter nacional una primera por antigüedad de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por cada año trabajado.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que emane del Consejo podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-