Decreto905-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 8 BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO MADERA ARTICULOS USADOS CARBON LEÑA Y SAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

13/03/1987

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 8 "Barracas de Artículos y Materiales de Construcción, Hierro, Madera (Excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales); Artículos Usados, Carbón, Leña y Sal, vigentes desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, Salario Mínimo Categorías Mensual Jornal Peón 17.080 683,20 Peón Práctico 19.300 772,00 Peón Especializado 21.008 840,32 Oficial 23.912 956,48 Chofer 24.766 990,64 Chofer Semirremolque 25.620 1.024,80 Capatáz Segundo 26.474 1.058,96 Capataz 31.598 1.263,92 Cadete menor de 18 años 17.080 Limpiador 19.300 Auxiliar de Trámite 19.300 Auxiliar Tercero 20.496 Telefonista 20.496 Sereno 21.008 Auxiliar Segundo 23.912 Digitador 23.912 Vendedor interno 25.108 Cajero de Caja Chica 25.108 Secretario 26.474 Cobrador 27.328 Auxiliar Primero 27.328 Operador 27.328 Vendedor de Plaza 29.890 Viajante 33.306 Programador 35.868 Ayudante de Contador 35.868 Encargado Jefe Depósito 39.284 Analista Programador 42.700 Tenedor de Libros 42.700 Cajero General 45.262 Jefe 47.824 Gerente 59.780

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 22% (veintidós por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, salvo aquellos que en dicha fecha estuvieran percibiendo un salario superior a N$ 50.000.00 en cuyo caso el incremento será del 19% (diecinueve por ciento). Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las empresas otorgarán una licencia paga de dos días a los trabajadores por el fallecimiento de padres, cónyuge, hijos o hermanos.

Artículo 4Artículo 4

Establécese un complemento salarial del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios mínimos de las categorías para el caso de trabajadores que realicen tareas nocturnas comprendidas entre las 22.00 y las 06.00 horas. Esta disposición no alcanza al Sereno ni tampoco será aplicable en los casos de horas extras.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas abonarán hasta un máximo de tres jornales por año y por trabajador en casos de enfermedad no cubierta por DISSE. Para hacerse acreedor a dicho pago, el trabajador afectado deberá presentar certificación médica. Esta disposición no rige en los casos que existen otros medios que cubran tal contingencia.

Artículo 6Artículo 6

Por cada año de labor y a partir del primero, el trabajador generará una prima por antigüedad del 1% (uno por ciento) sobre el salario mínimo del Sector. Este beneficio se percibirá cumplido el cuarto año de trabajo en la empresa y tendrá como tope la antigüedad correspondiente a diez años o sea un 10% (diez por ciento). La prima por antigüedad no será percibida por aquellos trabajadores cuya remuneración efectiva esté por encima del resultado de sumar a los salarios mínimos de sus respectivas categorías, el beneficio que les correspondiere. En caso de que la remuneración efectiva no alcance al monto de la suma antedicha, la prima por antigüedad se ajustará hasta completarla. No se considerarán comprendidas dentro del concepto "remuneración efectiva" a los únicos efectos de este artículo, las partidas que las empresas abonen por conceptos específicos tales como y a vía de ejemplo, presentismo, productividad, alimentación, puntual asistencia, incrementos a cuenta de futuros aumentos, etc.

Artículo 7Artículo 7

Cuando el trabajador que labora a la intemperie y por inclemencias del tiempo se vea privado de su actividad normal la empresa procurará desviarlo a otra función, para evitar así la pérdida de su jornal.

Artículo 8Artículo 8

Los precios de los bienes y/o servicios de actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-