Decreto906-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO ADMINISTRACION Y VENTA DE PROPIEDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

3 de abril de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 19 "Administración y Venta de Propiedades": Categoría Salario Mínimo Mensual N$ Cadete ......................................... 18.412,10 Limpiador ...................................... 19.564,20 Portero ........................................ 21.562,90 Sereno ......................................... 21.562,90 Auxiliar ....................................... 21.735,80 Telefonista .................................... 21.735,80 Inspector ...................................... 24.344,80 Cajero ......................................... 24.344,80 Vendedor ....................................... 24.344,80 Oficial ........................................ 27.301,30 Oficial Cajero ................................. 27.301,30 Sub Conserje ................................... 27.301,30 Procurador ..................................... 30.430,30 Chofer Remesero ................................ 30.430,30 Conserje ....................................... 30.430,30 Sub Jefe ....................................... 32.692,40 Jefe ........................................... 39.124,90 Abogado ........................................ 39.124,90 Escribano ...................................... 39.124,90 Jefe de Departamento ........................... 43.647,40 Adscripto a Gerencia ........................... 46.776,40

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 21,46% (veintiuno con cuarenta y seis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1° de junio de 1986 a cuenta de este Consejo de Salarios, ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 4Artículo 4

A partir del 1° de octubre de 1986 el monto de la prima por antigüedad ascenderá a la suma de N$ 365,50 por año de antigüedad liquidándose de acuerdo al decreto 698/985.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-