Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase, con carácter nacional los salarios mínimos de los trabajadores del Grupo N° 1, "Comercio", Subgrupo N° 33 "Depósitos y Almacenaje de mercaderías de terceros", de la siguiente forma: a) 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 a partir del 1° de octubre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986; b) 22,5% (veintidós con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, a partir del 1° de diciembre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.