Decreto908-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 25 MERCADO MODELO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

3 de junio de 1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 25 "Mercado Modelo" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. Categoría Salario Mínimo Categoría I A) Peón....................................... N$ 162,20 por hora. B) Cuidador de gabinetes hig................... N$ 162,20 por hora Categoría II Vigilante..................................... N$ 162,20 por hora Categoría III Aprendiz de oficio............................ N$ 167,20 por hora Categoría IV Peón Práctico................................. N$ 189,90 por hora Categoría V Medio Oficial................................. N$ 212,70 por hora Categoría VI Oficial....................................... N$ 235,40 por hora Categoría VII Oficial Múltiple.............................. N$ 258,20 por hora PERSONAL ADMINISTRATIVO Categoría I Auxiliar...................................... N$ 31.993,00 mensuales Categoría II Encargado de Grupo............................ N$ 44.262,00 mensuales Categoría III A) Ayudante de plaza ubicador de 2da.......... N$ 235,40 por hora B) Obrero Conserje............................. N$ 226,00 por hora Categoría IV Conserje Administrativo...................... N$ 30.203,00 mensuales Categoría V Ubicador de primera........................... N$ 258,20 por hora Categoría VI A) Cajero Recaudador.......................... N$ 56.470,00 mensuales B) Jefe de Servicio........................... N$ 63.136,00 mensuales Categoría VII Secretario.................................... N$ 57.183,00 mens. Categoría VIII Inspector de Recaudación...................... N$ 82.503,00 mens.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

La empresa se compromete a pagar en el mes de diciembre del año en curso, y dentro de los plazos legales, sin que ello comprometa a similar decisión en el futuro, por concepto de aguinaldo, un monto equivalente al salario mensual o a veinticinco jornales correspondientes a dicho mes, sin descontar el importe adelantado en el mes de junio último por igual concepto.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren este Subgrupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-