Decreto91-1987·1987

INDUSTRIA VITIVINICOLA. VITIVINICULTURA. VINOS. FERROCIANURO DE POTASIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/02/1987

Fecha de publicación

4 de febrero de 1987

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase el desmetalizado de vinos comunes, finos, licorosos, especiales, espumosos o espumantes, champagne y vermut o vermouth, mediante la utilización de ferrocianuro de potasio, procedimiento llamado "Clarificación Azul".

Artículo 2Artículo 2

Encomiéndase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control y la inspección de la utilización de ferrocianuro de potasio en el proceso de desmetalización de vinos, a fin de comprobar: a) La ausencia de ferrocianuro férrico en suspensión; b) La ausencia de iones ferrocianógenos en solución; c) La presencia de iones de hierro en solución. (*)

Artículo 3Artículo 3

El empleo de ferrocianuro de potasio en el tratamiento de vinos, sólo podrá efectuarse con la firma de un técnico, inscripto en el Registro de Enólogos y Técnicos en Vitivinicultura que posee la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que se hará responsable del procedimiento. El técnico responsable de la práctica será quien determine la dosis del producto a utilizar, fiscalice la realización del tratamiento y disponga cuándo dichos productos puedan ser librados al consumo.

Artículo 4Artículo 4

El industrial bodeguero deberá solicitar a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la autorización para dar inicio al o los tratamientos de sus vinos con ferrocianuro de potasio. La mencionada solicitud se presentará en triplicado en formularios que al efecto provea dicha Dirección, expresando en ellos las cantidad, tipo, datos analíticos y recipientes de los vinos a ser tratados; las cantidades de ferrocianuro de potasio para cada caso, día y a partir de que hora se iniciará el tratamiento, así como los demás datos que se exijan en el formulario. El mismo deberá estar firmado por el industrial bodeguero o su representante debidamente acreditado y por el técnico responsable de la práctica. La solicitud de la autorización se efectuará con una antelación de 3 (tres) días hábiles anteriores a la iniciación del tratamiento. Si la Dirección de Contralor Legal no negare la autorización para la realización de práctica dentro del lapso de 2 (dos) días hábiles de presentada, la misma se tendrá por concedida.

Artículo 5Artículo 5

El técnico responsable de la o las operaciones, anotará bajo su firma en el sector observaciones del Libro de Contabilidad de Bodega el número de formulario de solicitud, cuáles fueron los vinos tratados incluyendo tipo, litros y recipientes y las cantidades de ferrocianuro de potasio utilizado en cada caso. Asimismo, anotará cuando el producto se encuentra en condiciones de ser librado a circulación. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los vinos que se encuentran en tratamiento con ferrocianuro de potasio, debera estar en recipientes debidamente identificados con carteles que refieran al tratamiento que se realiza.

Artículo 7Artículo 7

Cuando el producto se encuentra en bodega y el mismo no pueda ser librado a circulación, por no encontrarse en condiciones aptas para ello, el industrial, con firma del técnico responsable deberá solicitar a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca su recuperación mediante las prácticas enológicas que correspondan. En tales casos, la Dirección de Contralor Legal, previos los asesoramientos técnicos que estime del caso recabar, resolverá en consecuencia. De otorgarse la autorización, el industrial, con la firma del técnico responsable, comunicará por escrito el día y hora de la realización de la práctica de recuperación, con 3 (tres) días hábiles de antelación. No se reputará válida la solicitud de recuperación cuando la misma se realice a consecuencia o en ocasión de cualquier inspección que constatare la existencia de los vinos, sin identificar con las características descriptas en el artículo 2º de este decreto.

Artículo 8Artículo 8

Las infracciones que se cometan contra las disposiciones contenidas en el presente decreto serán sancionadas de la siguiente manera: A) Los elaboradores de vinos desmetalizados con ferrocianuro de potasio que se encuentren en circulación y cuyos análisis revelen: a) presencia de ferrocianuro férrico en suspensión, o b) Presencia de iones ferrocianógenos en solución, serán sancionados acumulativamente, con: 1) El decomiso del producto en infracción; 2) Con la multa prevista en los artículos 36 y 37 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903; y 3) Con la clausura del establecimiento por un plazo entre setenta y ciento veinte días y un año o el retiro de la autorización para elaborar y comercializar vinos, según la gravedad de la infracción (artículo 2º del decreto ley 15.696, de 27 de diciembre de 1984). En caso de no ser posible el decomiso del vino, el infractor deberá abonar una suma equivalente al valor de mercado del vino al momento de aplicarse la sanción. Las penas indicadas precedentemente serán sin perjuicio de la sanción penal que correspondan según el ordenamiento jurídico vigente al momento de configurarse la infracción. B) Idénticas sanciones, se impondrán al industrial que tenga en bodega, sin la debida identificación, vinos cuyos análisis revelen la presencia de ferrocianuro férrico en suspensión o de iones ferrocianógenos en solución; C) Las infracciones que a continuación se establecen, serán sancionadas con la multa establecida en el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903: 1) La realización de desmetalización con ferrocianuro de potasio, sin solicitar autorización a la Dirección de Contralor Legal o su comienzo en día u hora distinto al indicado en el formulario de solicitud de autorización, lo que será considerado una infracción grave; 2) La ausencia de iones de hierro en solución, sin que exista presencia de ferrocianuro férrico en suspensión o de iones ferrocianógenos en solución, lo que se considera infracción grave; 3) Existencia en bodega de ferrocianuro de potasio, sin haberse solicitado autorización para realizar el correspondiente tratamiento, lo que se considera infracción grave, salvo aquellas cantidades mínimas indispensables para realizar en el laboratorio los ensayos previos a la solicitud de autorización; 4) Liberación a circulación de los vinos tratados con ferrocianuro férrico, sin la correspondiente autorización firmada en el Libro de Contabilidad de Bodega del técnico responsable de la práctica, lo que se considera infracción grave; 5) Fuera del caso establecido en el literal B) de este artículo, la tenencia en bodega de vinos en tratamiento con ferrocianuro férrico en recipientes no identificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto, lo que será considerado infracción grave; 6) Modificación, durante la práctica, de las especificaciones establecidas en la solicitud de autorización; 7) Las demás infracciones a lo dispuesto en la presente reglamentación.

Artículo 9Artículo 9

Autorízase la clarificación de mostos, jugos de uva y vino en todos sus tipos, mediante el empleo de enzimas pectolíticas.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el decreto 41/977, de 25 de enero de 1977.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.