Artículo 1 — Artículo 1
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y realizadas por productores rurales cuyos establecimientos se encuentren radicados en el departamento de Artigas, se harán efectivas conforme la siguiente relación: a) las contribuciones correspondientes al periodo setiembre - diciembre 2000, se abonarán a partir del 15 de abril de 2001 y dentro de dicho mes, en la forma que determine el Banco de Previsión Social.- b) las contribuciones correspondientes al período enero - abril 2001, se abonarán a partir del 15 de junio de 2001 y dentro de dicho mes, en la forma que determine el Banco de Previsión Social.-