Decreto911-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO MARINA MERCANTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

3 de mayo de 1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 17% las retribuciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, a nivel nacional de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Marina Mercante", desde el 1° de octubre de 1986, hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.