Decreto912-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 7 LIBRERIAS Y PAPELERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

3 de junio de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional un aumento general del 23% (veintitrés por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 7 "Librerías y Papelerías", que comprende Librerías y Papelerías, Editoriales, Distribuidores de Libros y Organizaciones de Venta de Libros y Material didáctico a domicilio e importadores y mayoristas con giro único comprendido dentro de este Laudo, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Se establecen los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985: Area Comercial Mensual N$ Peón Categoría 1........................................... 19.200 Cadete Categoría 1......................................... 19.200 Guardabultos Categoría 1................................... 19.200 Vigilante de Salón Categoría 1............................. 19.200 Apartador de Pedidos Categoría 1........................... 19.200 Ayudante de Chofer Categoría 1 1/2......................... 21.100 Empaquetador de Salón Categoría 1 1/2...................... 21.100 Auxiliar de Depósito Categoría 2........................... 23.000 Auxiliar de Ventas Categoría 2............................. 23.000 Operarios semicalificados Categoría 2...................... 23.000 Cajero de Salón b) Categoría 2............................. 23.000 Agente de Producción-Estipulación contractual...................... Tasador Categoría 3 hasta 4 años........................... 27.600 Tasador Categoría 3 con más de 4 años...................... 33.150 Servidor de Sucursales Categoría 3......................... 27.600 Cajero de Salón A) Categoría 3............................. 27.600 Vendedor Categoría 3 hasta 4 años.......................... 27.600 Vendedor Categoría 3 con más de 4 años..................... 33.150 Vendedor de Plaza Categoría 3 hasta 4 años................. 27.600 Vendedor de Plaza Categoría 3 con más de 4 años............ 33.150 Vidrierista Categoría 3.................................... 27.600 Personal de Mantenimiento Categoría 3.............................. Chofer Categoría 3......................................... 27.600 Vendedor Encargado b) Categoría 4.......................... 33.150 Vendedor Encargado A) Categoría 5.......................... 38.100 Subjefe de Sucursal Categoría 5............................ 38.100 Subjefe de Sección Categoría 5............................. 38.100 Vendedor Viajante Categoría 5.............................. 38.100 Jefe de Sección Categoría 6................................ 43.800 Jefe de Sucursal Categoría 6............................... 43.800 Cadete Categoría 1......................................... 19.200 Limpiador Categoría 1...................................... 19.200 Auxiliar Común Categoría 2................................. 23.000 Telefonista, Recepcionista Categoría 2..................... 23.000 Sereno Categoría 2 1/2..................................... 25.300 Auxiliar Calificado Categoría 3 hasta 4 años............... 27.600 Auxiliar Calificado Categoría 3 con más de 4 años.......... 33.150 Cobrador Categoría 3 1/2................................... 30.350 Operador Categoría 3....................................... 27.600 Secretaria Administrativa Categoría 4...................... 33.150 Subjefe de Sección Categoría 5............................. 38.100 Programador Categoría 5 1/2 ............................... 40.950 Tesorero Categoría 5 1/2................................... 40.950 Analista de Sistemas Categoría 6........................... 43.800 Area Administrativa Mensual N$ Secretaria Ejecutiva Categoría 6........................... 43.800 Jefe de Sección Categoría 6................................ 43.800

Artículo 3Artículo 3

El incremento de salarios acordado del 23% se efectuará sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1986, con redondeos en más hasta N$ 50.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este Decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de este disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-