Decreto913-1988·1988

IMPORTACIONES. REPRODUCTORES OVINOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/1988

Fecha de publicación

7 de julio de 1989

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la importación de reproductores ovinos procedentes del Reino Unido, Francia y Holanda, en las condiciones sanitarias que se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección de Sanidad Animal determinará de acuerdo al país de origen, o zona dentro de él, las condiciones zoosanitarias que estime necesarias. Podrá exigir que en la zona del establecimiento de origen del reproductor, no existan antecedentes de las enfermedades que se especifique, que se establezcan las cuarentenas y se realicen los exámenes, pruebas diagnósticos y vacunaciones por las autoridades sanitarias oficiales del país exportador.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección de Sanidad Animal controlará los animales importados durante la cuarentena y en el establecimiento de destino por el plazo que estime conveniente. En cualquier circunstancia que se comprobara enfermedad contagiosa exótica, los animales afectados y los que convivieron con ellos deberán ser sacrificados, sin que estas medidas den lugar a ningún género de indemnización.

Artículo 4Artículo 4

Los animales importados con arreglo a este régimen deberán haber nacido en el establecimiento exportador.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc