Decreto915-1988·1988

IMPORTACIONES. PROHIBICION DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS HORMONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/1988

Fecha de publicación

3 de febrero de 1989

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 31 de diciembre de 1988, queda prohibida la importación, fabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para la promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, que en su formulación incluyan: a) sustancias de efectos hormonal estrogénico y de acción tireostática; b) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados químicamente, y; c) sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de orígen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en combinación y en forma de implante. (*)

Artículo 2Artículo 2

Decláranse cancelados, partir de igual fecha, todos los registros de medicamentos veterinarios referidos en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tenga como indicación terapéutica las funciones de: a) superovulación; b) la inducción al celo y la ovulación y; c) controlar la función reproductora en animales no destinados al engorde; No obstante, su uso y empleo quedaría sujeto a la exigencia de receta de médico veterinario. Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación de la lista de sustancias autorizadas a tales fines, así como las condiciones particulares para el registro, venta y uso de tales medicamentos.

Artículo 4Artículo 4

Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos veterinarios que tengan como indicación terapéutica el tratamiento de una alteración de la fertilidad por ejemplo: a) ser agentes luteolíticos; b) tener como principio activo el propionato de testosterona. Su indicación y aplicación se realizará bajo la responsabilidad de un médico veterinario. A efectos de la aplicación de la presente normativa, cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la reglamentación de la lista de las sustancias autorizadas a tales fines, así como las condiciones particulares de registro, venta uso y empleo de tales medicamentos veterinarios.

Artículo 5Artículo 5

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que resultaren aplicables.

Artículo 6Artículo 6

Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.