Decreto916-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 16 AGENCIAS DE PUBLICIDAD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

25/02/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 16 "Agencias de Publicidad", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987: Categorías Salario Mínimo Mensual N$ Aprendiz ................................ 18.943 Cadete .................................. 18.943 Limpiador ............................... 18.943 Armador ................................. 23.679 Auxiliar Administrativo ................. 23.679 Recepcionista Telefonista ............... 23.679 Operador Fotomecánico ................... 29.429 Asistente de Producción ................. 29.429 Operador de Maquinaria con Memoria ...... 29.429 Bocetista ............................... 34.403 Redactor Asistente ...................... 34.403 Productor de Audiovisuales .............. 34.403 Asistente de cuentas .................... 34.403 Asistente de Medios ..................... 34.403 Jefe de Tráfico ......................... 34.403 Asistente de Contaduría ................. 34.403 Secretaría .............................. 34.403 Ilustrador .............................. 41.606 Jefe de Producción ...................... 41.606 Jefe de Arte ............................ 47.864 Redactor ................................ 47.864 Ejecutivo de Cuentas .................... 47.864 Jefe de Medios .......................... 47.864 Encargado de Contaduría ................. 47.864 Creativo ................................ 54.799 Jefe Administrativo ..................... 60.380

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 21,47% (veintiuno con cuarenta y siete por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-