Decreto917-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 38 CEMENTO. CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE HORMIGON PREELABORADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

24/02/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, en un 21% a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Hormigón Preelaborado", quedando los salarios mínimos por categoría así establecidos: Categorías Salario Mensual N$ Peón .................................. 26.746 Mecánico Engrasador ................... 33.244 Chofer ................................ 34.813 Maquinista ............................ 35.966 Auxiliar de Laboratorio ............... 38.039 Encargado de Depósito ................. 40.294 Bombista .............................. 46.992 Mecánico .............................. 53.641 Auxiliar de Ventas .................... 31.740 Auxiliar de Escritorio ................ 36.717 Auxiliar General (120 hs.) ............ 18.174

Artículo 2Artículo 2

Acuérdase el pago a los trabajadores de esta rama, del 60% del valor de la cuota mutual, para los familiares directos (esposa e hijos menores de 18 años) en carácter de reintegro de dichos gastos mutuales.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 21 % sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 5Artículo 5

Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-