Decreto917-1988·1988

REGLAMENTACION DE LA REFORMA REGISTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/1988

Fecha de publicación

1 de noviembre de 1989

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Competencia en razón de la materia.- Cada Registro Departamental o Local de Traslaciones de Dominio, además de su competencia originaria, comprenderá las siguientes secciones: a) Expropiaciones; b) Embargos; c) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos; d) Hipotecas; e) Arrendamientos y Anticresis; y f) Reivindicaciones. Asimismo, tendrá a su cargo los Registros de Automotores, Prenda Agraria e Industrial y Poderes.

Artículo 2Artículo 2

Actos inscribibles.- Serán inscribibles en dichos Registros. 1. Traslaciones de Dominio a) Los instrumentos públicos en que se constituye, reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento sobre el dominio de los mismos; b) Las sentencias de prescripción obtenidas en juicio contradictorio cuando recaigan sobre bienes inmuebles; c) Los Reglamentos de Copropiedad; d) Los certificados de resultancias de autos sucesorios; e) La constitución de Bien de Familia. Se inscribirán asimismo, los actos jurídicos que se mencionan referentes a las siguientes secciones: 1.1. Sección Expropiaciones.- Las resoluciones de designación de bienes sujetos a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo otro Ente de Derecho Público con atribuciones para ello; 1.2. Sección Embargos.- Los embargos de bienes raíces determinados; 1.3. Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.- Las promesas a que se refiere la ley 8.733 de 17 de junio de 1931, sus modificativas y concordantes; 1.4. Sección Hipotecas: a) Escrituras públicas de Hipotecas de bienes raíces; b) Escrituras públicas de censos; c) Deudas por construcción, mejora o conservación, de bienes raíces; d) Reglamentos de Copropiedad. 1.5. Sección Reivindicaciones: a) Reivindicatorias a título singular de bienes raíces; b) La acción pauliana cuando tenga por objeto un bien raíz; c) La declaración de monumento histórico conforme a la ley 14.040 de 21 de octubre de 1971. 1.6. Sección Arrendamientos y Anticresis: a) Los contratos de arrendamientos y aparcerías de bienes raíces; b) Las obligaciones prohibitivas de arrendar y dar en anticresis; c) Las escrituras públicas de anticresis; d) Los subarrendamientos y subaparcerías conforme a las leyes que regulan esas materias; e) Los contratos de uso y goce previstos por el artículo 150 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; f) Los oficios por los que se comunican las demandas promovidas de acuerdo con el Nº 4 del artículo 24 y los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 26 del decreto ley 14.219 de 24 de julio de 1974; g) Las comunicaciones libradas por los Juzgados respectivos dando cuenta de las fechas en que se hayan operado los lanzamientos o las desocupaciones del bien objeto del desalojo registrado. 2. Automotores a) Toda enajenación total o parcial por acto entre vivos, a título gratuito u oneroso; b) Transmisiones mortis causa, a título singular o universal; c) Particiones en cuanto determinan la titularidad del dominio; d) Constitución de cualquier desmembramiento de dominio. 3. Prenda agraria e industrial a) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda rural, de útiles de trabajo y bosques (ley 5.649 de 21 de marzo de 1918; artículos 6 y 7, ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987; artículos 58 y 59); b) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda industrial (ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928 artículo 5); c) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda sobre vehículos automotores, máquinas y aparatos identificables (ley 12.367 de 8 de enero de 1957; artículos 25 y 26); d) Los endosos de los actos y contratos de prenda registrados (ley 5.649 de 21 de marzo de 1918; artículo 18, ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928; artículo 5 y ley 12.367 de 8 de enero de 1957; artículos 25 y 26); e) La reinscripción de los actos y contratos de prenda inscriptos, antes de que se opere la caducidad de la inscripción. Si ya hubieran caducado, se podrán volver a inscribir las prendas sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo todos sus efectos desde la fecha de la nueva inscripción. (Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 42). 4. Poderes Actos que se refieran a mandatos vigentes, estén o no inscriptos (artículo 2086 incisos 5, 6, 7 y 9 del Código Civil): a) Revocación; b) Renuncia; c) Suspensión; d) Limitación; e) Sustitución; y f) Extinción. 5. Las cesiones, rescisiones, modificaciones y cancelaciones de actos y contratos inscriptos en los Registros y Secciones antes mencionadas y todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier inscripción.

Artículo 3Artículo 3

Competencia territorial.- Cada Registro tendrá competencia en la circunscripción territorial asignada por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Declárase que las secciones judiciales correspondientes al Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando son las que estaban designadas a la promulgación de la ley citada.

Artículo 4Artículo 4

Actos relativos a bienes ubicados en diferentes departamentos. Si se tratare de la inscripción de actos relativos a bienes ubicados en diferentes departamentos, la misma se hará en cada uno de ellos.

Artículo 5Artículo 5

Actos relativos a buques y diques flotantes.- La inscripción de las escrituras públicas de hipotecas y demás contratos relativos a buques y diques flotantes, se hará a partir del 1º de enero de 1989 en el Registro de Hipotecas de la Primera Sección.

Artículo 6Artículo 6

Actos modificativos o extintivos.- Las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones en general de actos inscriptos, se efectuarán en el Registro originario. Cuando se inscriba un acto jurídico que suponga un cambio del bien objeto de la relación jurídica primitiva y éste se ubique en circunscripción distinta a la originaria, deberá presentarse al Registro competente de acuerdo a la ubicación del bien que sustituye al anterior, el documento respectivo acompañado de certificado de vigencia de la primitiva inscripción. Este será expedido al día del otorgamiento del acto que se inscribe, el que se protocolizará.

Artículo 7Artículo 7

Sustitución del embargo genérico por un embargo específico. Cuando la inscripción del embargo específico fuere sustitutiva del embargo genérico de derechos y acciones, y aquel recaiga en bienes ubicados en la circunscripción territorial de los registros del interior del país, se procederá en la siguiente forma: El oficio que ordene la inscripción de la sustitución deberá presentarse al Registro competente de acuerdo a la ubicación del bien, acompañado de un certificado que acredite la vigencia del embargo genérico de una data no mayor de cinco días hábiles. La información de la medida sustituida se agregará al nuevo oficio y se protocolizarán conjuntamente. El Registro General de Inhibiciones cancelará la inscripción del embargo genérico mediante la presentación del oficio que ordene la sustitución, acompañado del certificado expedido a esos efectos por el Registro Departamental o Local en su caso. El mismo procedimiento se aplicará en el caso de sustitución de una acción reivindicatoria a título universal por una acción reivindicatoria a título singular.

Artículo 8Artículo 8

Presentación de documentos.- Los requisitos formales, fiscales y demás especificaciones prescriptas por las leyes y decretos vigentes, regirán en forma independiente para la presentación de cada acto inscribible en los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio y sus secciones y serán exigibles aunque se presenten a inscribir simultáneamente varios actos jurídicos en un mismo instrumento.

Artículo 9Artículo 9

Inscripción de promesas de enajenación de inmuebles a plazos.- Tratándose de inscripciones de promesas de enajenación de inmuebles extendidas en documento privado, (Ley 8.733 y concordantes), referentes a bienes radicados en diversos departamentos; se cumplirá con los requisitos exigidos por el artículo 3 inciso 1 de la ley citada; rigiendo para cada uno de los registros en que deba presentarse, la exigencia del ejemplar destinado al mismo.

Artículo 10Artículo 10

Medios técnicos. Facultades de la Dirección General de Registros.- Facúltase a la Dirección General de Registros a utilizar máquinas, equipos fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la técnica créase para cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e información. A los efectos de que los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio puedan brindar una información total o parcial de los bienes ubicados en su circunscripción territorial, la Dirección General de Registros estará facultada para emitir comunicaciones a aquéllos.

Artículo 11Artículo 11

Encuadernación.- Los documentos registrales se encuadernarán por Secciones o Registros cada 300 folios. Cada tomo se clausurará mediante certificados en los que el registrador indicará el número de protocolizaciones realizadas, los folios que comprenda, el lugar y fecha. Un mismo tomo podrá comprender más de un año de protocolizaciones. En tal caso, cada año, se separará mediante una constancia que así lo señale, firmada por el registrador.

Artículo 12Artículo 12

Información Registral.- En los Registros de Traslaciones de Dominio y en la sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a plazos del Registro General de Inhibiciones, las solicitudes de información registral relativa a bienes inmuebles se efectuará con la sola indicación de los siguientes elementos: El padrón actual, los padrones de los cuales deriva, la zona, el Paraje, la sección judicial, los antecedentes gráficos conocidos y el lapso por el cual se solicita la información. Todo error, omisión o insuficiencia de los datos suministrados por el usuario en la información solicitada, es de exclusiva responsabilidad del peticionante.

Artículo 13Artículo 13

Legibilidad y dimensiones.- En los casos en que el Registro proceda a inscribir por protocolización de ejemplar, éstos deberán ser presentados en forma legible a los efectos de formar matriz al documento, debiendo además guardar las dimensiones del formato oficio con un margen mínimo de 2,5 centímetros de cada lado de la hoja y uno de 4 centímetros en el margen izquierdo del anverso y derecho del reverso, dentro de los cuales deberán estar insertos el texto y las firmas del documento. El Registro no admitirá los documentos que no se ajusten a lo preceptuado en el inciso anterior.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.