Decreto918-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 24 FRUTAS Y VERDURAS SECTOR PACKING

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

25/02/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 24 "Frutas y Verduras, Sector Packing" de las empresas dedicadas a la comercialización, acondicionamiento y/o empaque de frutas y/o verduras al por mayor; con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987. Categoría Hora Día Mes N$ N$ N$ Peón B 102.00 816.00 20.400.000 Peón A 106.00 848.00 21.200.000 Aprendiz 108.00 864.00 21.600.000 Seleccionador 119.00 952.00 23.800.000 Embalador 119.00 952.00 23.800.000 Embalador A 139.00 1.112.00 27.800.000 Peón Especializado 142.00 1.136.00 28.400.000 Encargado 151.00 1.208.00 30.200.000 Capataz B 166.00 1.328.00 33.200.000 Capataz A 203.00 1.624.00 40.600.000

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento porcentual mínimo del 23%. Dichos porcentajes se calcularán sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-