Decreto919-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA. ACEITES COMESTIBLES E INDUSTRIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

3 de mayo de 1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores jornaleros, hasta subcapataz inclusive, comprendidos en el Grupo N° 23 "Industria Aceitera - Aceites Comestibles e Industriales", en un 22% con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase, con carácter nacional los salarios del personal administrativo hasta subjefe inclusive, comprendidos en el Grupo N° 23 "Industria Aceitera - Aceites Comestibles e Industriales", en un 22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986, al 31 de enero de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, dicho Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Establécese, que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Se excluye del presente decreto al personal de Dirección.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.