Artículo 1 — Artículo 1
Apruébanse las siguientes Tasas y Tarifas de los servicios que presta la Administración Nacional de Telecomunicaciones, que tendrán vigencia a partir del 1º de julio de 1987, con excepción de las Tasas y Tarifas de larga distancia y servicios telegráficos que regirán a partir de la hora 0 del día 15 de julio de 1987. (*)