Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la
Administración Central en el período comprendido entre el 7 de marzo y el
11 de diciembre de 1994 inclusive:
a) para el régimen de seis horas de 12.00 a 18.00 horas y
b) para el régimen de ocho horas de 11.30 a 19.30 horas.(*)
La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las 12
horas y se extenderá hasta media hora antes de la finalización del horario
de labor.
Las dependencias de la Administración Central que por razones de servicio
deban extender su horario de trabajo, lo harán exclusivamente dentro del
horario comprendido entre las 8 y las 19.30 horas. Quedan exceptuados los
servicios asistenciales hospitalarios o extrahospitalarios, policiales, de
control aduanero, de tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los
que la prestación del servicio requiera, necesariamente, el
establecimiento de horarios fuera de los parámetros fijados en este
Decreto.
Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de
servicio debidamente fundados, deban iniciarse antes o finalizar después
de los establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el
jerarca respectivo.(*)
Las dependencias de la Administración Central deberán comunicar las
autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina
Nacional del Servicio Civil y a la Inspección General de Hacienda en los
formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que fueron conferidas.
(*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las dependencias
de la Administración Central en las que no se autoricen horarios
especiales a los que refiere el artículo 4º, deberán comunicar el hecho a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los 30 días de la fecha
de vigencia del presente decreto.(*)
Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil la
facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que
hace mención el artículo 4, cuando la información suministrada no
justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la
revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la
Presidencia de la República las situaciones de incumplimiento respecto de
las comunicaciones previstas en los artículos 5 y 6 del presente decreto,
a efectos de que se adopten las medidas que correspondan.
Comuníquese, publíquese, etc.